Real Decreto 1843/1991, de 30 de diciembre, por el que se fijan para 1991 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

MarginalBOE-A-1991-30920
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, estableció las normas que habían de regir la cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1991. No obstante, dicha disposición no contempló las bases de cotización, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, dado el peculiar y complejo sistema de determinación de dichas bases, que requiere previamente una labor de normalización por categorías y especialidades profesionales.

Resulta necesario, en consecuencia, fijar dichas bases de cotización, a cuya finalidad responde el presente Real Decreto, y para lo cual se tiene en cuenta tanto los incrementos de salarios producidos en dicho Sector en el período enero-diciembre 1990, período que, conforme a la normativa vigente, se considera para la fijación de dichas bases como el principio de solidaridad, que inspira el sistema de bases normalizadas de cotización en el aludido Régimen Especial, y que a través de este Real Decreto se aplica en su amplia extensión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

Las bases de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, por contingencias comunes, normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales, que han de aplicarse durante el año 1991, será, para cada una de las Zonas Mineras, las que se contienen en el anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por la Secretaría General para la Seguridad Social se establecerán plazos especiales para el ingreso de las diferencias que resulten de la aplicación de las bases que se fijan en el presente Real Decreto, respecto de aquellas por las que se cotice en el ejercicio 1991.

DISPOSCIONES FINALES

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación del artículo único.

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

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