Real Decreto 479/1988, de 20 de mayo, sobre prestación de servicios mínimos en «Unión Eléctrica-Fenosa, Sociedad Anónima», con motivo de la huelga prevista para los días 24, 26, 30 y 31 de mayo y 7 y 9 de junio de 1988.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-12524
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público de suministro de energía eléctrica es de carácter esencial para los intereses generales.

Por esta razón, ante la huelga prevista en «Unión Eléctrica-Fenosa, Sociedad Anónima», es necesario conjugar el interés general con los derechos de los trabajadores afectados por la mencionada huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el articulo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980, y en particular el párrafo e), de su apartado segundo, así como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en «Unión Eléctrica-Fenosa, Sociedad Anónima», se entenderán condicionados al mantenimiento de los servicios esenciales mínimos.

Artículo 2º

Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

Se mantendrán los niveles operativos reglamentarios en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica para garantizar la seguridad de personas y bienes.

Las instalaciones de transporte, transformación y distribución, así como las auxiliares a aquéllas, deberán disponer del mantenimiento y control necesarios para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica en los niveles técnicos.

La disponibilidad de las instalaciones de generación afectadas por la huelga se determinará por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, teniendo en cuenta de forma estricta la fiabilidad de la cobertura del sistema eléctrico nacional.

En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las instalaciones que se determinen como disponibles para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, las órdenes emitidas por el Centro de Control Eléctrico de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán contar previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

El Ministro de Industria y Energía determinará, oídos los Comités de Huelga y la Empresa, la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de la plantilla necesaria para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior, serán considerados legales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación a efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

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