Ley 7/1972, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales del Estado para 1972.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Marzo de 1972
MarginalBOE-A-1972-315
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo primero

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y dos hasta la suma de cuatrocientos diecinueve mil doscientos noventa millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto Estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta millones de pesetas, según se detalla en el adjunto Estado letra B.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y dos los remanentes de crédito del ejercicio precedente, en los casos que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del Presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:

Primero.–Los destinados a favor de los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

Segundo.–Los destinados a la financiación del Plan de Modernización de las Fuerzas Armadas.

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito, con-cedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y uno podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y dos, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y uno, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse, como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el acto en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente, y no podrán ser utilizados, en ningún caso, para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron dicha incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y dos por haberse, realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de Ejercicios Cerrados, conforme a los preceptos contenidos, en la Real Orden de doce de marzo de mil novecientos cuatro, o a los que, como complemento o modificación de la misma, pudieran dictarse por el Ministerio de Hacienda.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Órdenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en un capítulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuesto de las Secciones correspondientes.

La Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos que se hayan comprometido del Programa de Inversiones Públicas y demás Operaciones de Capital, con las mismas formalidades y condicionamiento que se establecen en el apartado e) de este artículo.

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión, con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, para el ejercicio de mil novecientos setenta y dos, respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada» y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», se aplicará al correspondiente concepto del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de los conceptos de los capítulos segundo y sexto asignados en este Presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dichas finalidades, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se demuestre fundadamente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraídas.

Artículo cuarto

Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizados en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del Presupuesto de Gastos del Estado:

a) Venta de bienes corrientes o prestación de servicios.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

c) Los bienes inmuebles correspondientes a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse, con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto de su venta, en caso de enajenación, a fines análogos, dentro del objeto social de la Red, o del programa de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

d) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros Entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa de crédito, podrá efectuarse la habilitación una vez sea firme el acuerdo de aportación.

e) Reembolso de préstamos.

El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deban tener los apartados d) y e), con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo quinto

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá por Decreto, antes del uno de julio de mil novecientos setenta y dos, la forma de liquidar definitivamente, dentro del ejercicio presupuestario, las operaciones que realizaban las Juntas, de Retribuciones y de Tasas y las Económicas Centrales del Ministerio de Educación y Ciencia, a que hacían referencia los artículos quinto y sexto de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre.

En su consecuencia, y también dentro del referido plazo, se procederá a aplicar al Presupuesto, de Ingresos del Estado los remanentes de Tesorería que existan en poder de las referidas Juntas.

En la misma disposición se regularán y actualizarán los Sistemas de liquidación, recaudación e ingreso en el Tesoro de todas las tasas, exacciones parafiscales y demás derechos, para que su importe se aplique íntegramente al Presupuesto de Ingresos del Estado, y de modo que, en ningún caso, los distintos Organismos o Servicios que los administren dispongan directamente de estos recursos para atenciones propias, cualquiera que sea la finalidad que legalmente tengan establecida.

El Ministerio de Hacienda, una vez promulgado el Decreto a que se hace referencia en el párrafo primero, velará por la efectividad de sus preceptos, en orden a la mayor garantía de los intereses del Tesoro, dictando las normas que considere oportunas para la mayor eficacia de los actuales servicios de vigilancia, inspección e intervención, cerca de los distintos Organismos o Servicios administradores de tasas y exacciones parafiscales.

Artículo sexto

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el Cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto Estado, letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que en la Sección seis, «Deuda Pública», se destinan al pago de intereses, amortización y gastos de las Deudas del Estado, del Tesoro o de las Especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al Presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y dos.

Dos. Todos los de la Sección siete, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, ligaran comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de Gastos de diversos Ministerios, con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo ton los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales, que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto de la Ley ciento quince/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, en los que expresamente se determine su condición de ampliables.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Castos de transferencias, giros y otros análogos de los Servicios del Giro Postal y Caja Postal de Ahorros.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y de la Caja Postal de Ahorros y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuesta y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintiuna, «Ministerio de Agricultura», el destinado a subvencionar a los Ayuntamientos por el Servicio de Vías Pecuarias en función de los ingresos que se obtengan, según lo dispuesto en el Decreto de dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, modificado por el de siete de julio de mil novecientos sesenta y tres.

Seis. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

Siete. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Ocho. En la Sección veintiséis, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación esté a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Nueve. En la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones o impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres, y los números cinco, seis y siete es estimativa y su disponibilidad queda supeditado a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones para-fiscales que los modulan.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y uno que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo séptimo

Se autoriza:

a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda, y de la Comisaría del Plan de Desarrollo, cuando se trate de inversiones.

b) Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los Titulares de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

  1. Al Gobierno.

Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital de sus respectivos Presupuestos de Gastos.

Segundo. Para que, previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de Operaciones de Capital de las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

Tercero. Para que, previo informe de la Comisaría del PIan de Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar las transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo siete de este Presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo octavo

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los Titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo consignados en cada una de las Secciones de este Presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocida la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos Presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y una, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipa de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de septiembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo noveno

Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan en la Sección dieciocho, de los distintos conceptos de inversiones a los de personal contratado, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa hicieran necesario aumentar dicha clase de personal.

Asimismo, y con iguales trámites, se autorizarán las transferencias que, en aplicación de la citada Ley resulten precisas entre los distintos conceptos de gastos corrientes del Presupuesto del referido Departamento, siempre que no se varíe la naturaleza de los gastos.

En la autorización de transferencias al Ministerio de Educación y Ciencia se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal y de los conciertos que con tal fin se establezcan.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero de este artículo se comunicarán a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Artículo décimo

Excepcionalmente, y con relación a la ejecución de este Presupuesto, el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Agricultura y a propuesta del de Hacienda, podrá autorizar transferencias entre los créditos que para gastos corrientes, se consignan en la Sección veintiuna, incluso con la creación de nuevos conceptos, si fuera necesario, y sin que se varíe la naturaleza de los gastos, para la efectividad de lo dispuesto en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, sobre modificación de la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura, y en el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, por el que se reestructura el citado Departamento.

Artículo undécimo

Cuando ocurra la necesidad de hacer algún gasto para el que no haya previsto crédito legislativo, o sea insuficiente el figurado en el Presupuesto, se aplicará rigurosamente lo establecido sobre créditos extraordinarios y suplementarios en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el conjunto de los créditos concedidos en el ejercicio no excederá del cinco por ciento del total de los créditos autorizados en el Estado letra A de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo duodécimo

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería siempre que, a su juicio y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos.

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiese promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentre pendiente de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el Estado letra A de los Presupuestos Generales del Estado. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagas en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

De los créditos de personal

Artículo decimotercero

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado que hubiesen obtenido u obtengan autorización para compatibilizar sus actividades con otras de carácter docente, percibirán por éstas, en concepto de gratificación, con cargo a las dotaciones del capítulo primero, artículo once, la cantidad equivalente al sueldo correspondiente al Cuerpo o plaza docente de que se trate, excluidos los complementos, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes en virtud de Ley puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en Cuantía distinta a la establecida en el mismo.

Artículo decimocuarto

Todo el personal contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado, única y exclusivamente, con cargo al crédito que para dichas atenciones figura en cada una de las Secciones de los Ministerios civiles, un cumplimiento del citado precepto y del que, por excepción, se consigna en el de Educación y Ciencia a disposición de la Dirección General de Universidades e Investigación.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que, para complementos de especial dedicación, tengan asignados dichos Departamentos, o al aumento de plantillas previa la Ley correspondiente.

Los créditos destinados al pago de las obligaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical, serán reducidos en la cuantía que corresponda al personal contratado que sea baja, cuando proceda, según lo establecido en el párrafo anterior.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo decimoquinto

Cuando algún Departamento ministerial realice directamente inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesite contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberá remitir el expediente, con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda, la contratación tendrá carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, y en ningún momento podrá exceder del tiempo de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo decimosexto

Los Organismos autónomos no podrán, sin autorización expresa del Consejo de Ministros, efectuar nombramiento alguno de funcionarios interinos, cualquiera que sea la plantilla a crédito de sus Presupuestos con que hubieran de satisfacer los sueldos y remuneraciones correspondientes.

El Organismo que considere indispensable designar personal de esta clase elevará al Ministro de Hacienda la oportuna propuesta debidamente justificada e informada por la Dirección General de la Función Pública.

Por excepción, cuando las necesidades del servicio requieran de un modo inexcusable la práctica de esta clase de nombramientos y se encuentre ya convocada, o se convoque a la vez, la oposición o concurso necesarios para cubrir en propiedad las plazas vacantes se podrán nombrar funcionarios interinos con el haber correspondiente a la escala, plantilla o plazas a que pertenezcan.

Los así nombrados habrán de cesar forzosamente al término de la celebración de las oposiciones o concursos correspondientes, y siempre dentro del plazo de los ocho días siguientes a la publicación de las listas o relaciones de los opositores o concursantes que hayan obtenido plaza,

Artículo decimoséptimo

Para poder variar el régimen económico del personal laboral —incluso aquel al que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas— al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que se entiendan precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesta con carácter general o de la aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales de ámbito general que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo decimoctavo

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación Consistorial, se publiquen de acuerdo con lo determinado en el Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo decimonoveno

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio.

De los créditos de inversiones

Artículo vigésimo

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y dos se entienden ampliadas y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente ley.

Artículo vigésimo primero

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder en cada uno de dichos ejercicios de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan.

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta por ciento; y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a la del presente Presupuesto el promedio que resulte de las cifras que se aprueben para los cuatro años en el Programa de Inversiones Públicas del III Plan de Desarrollo, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y dos.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior.

El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad, y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo Presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes, como para ampliar el número de anualidades; en pasos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente y previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo y dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y especifica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se derive alguna alteración en las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los interventores Delegados de la misma, cuando así se disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables, igualmente a los Presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo vigésimo segundo

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trata de la ejecución, por anualidades, de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo séptimo de estos Presupuestos Generales del Estado como si se deriva de los fondos propios de dichos Organismos, incluidos en sus Presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo vigésimo tercero

Se autoriza al Gobierno a comprometer créditos de Planes Provinciales para el año mil novecientos setenta y tres en cantidad no superior a la figurada inicialmente en este Presupuesto con dicha finalidad:

Artículo vigésimo cuarto

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos, cuidarán muy especialmente de que su ejecución se realice de acuerdo con los planes combinados que a tal efecto se redacten, para que, llevando la totalidad de los trabajos un ritmo paralelo, queden terminados a un mismo tiempo y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensabIe que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales y previo informe del de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos presupuestarios, tanto en los Generales del Estado como en los de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deben ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo vigésimo quinto

Los créditos de los capítulos de Operaciones Corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sea que implique la puesta en servicio a funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender el volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para Inversiones reales de la misma naturaleza que aquellos que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados, que deban tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo Ministro titular se le autoriza para que, una vez efectuada la pertinente clasificación, realice la oportuna transferencia al capítulo dos, artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», y a los conceptos de los correspondientes capítulos, figurándose al efecto nuevos conceptos, si fuera necesario, en las secciones de este Presupuesto.

En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículos que procedan, una vez se haya establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asigne. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo vigésimo sexto

Las transferencias de capital que en el capítulo séptimo de las distintas Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad Estatal Autónoma, no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe en Presupuesto por el Consejo de ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y dos se transferirá, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención presupuesta es inferior a la definitiva, e inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije el ser aprobados sus respectivos Presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo vigésimo séptimo

Cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establezca por Decreto normas concretas y unificadas en relación con las funciones de coordinación. inspección y comprobación de las subvenciones, conducentes a un perfecto control de las mismas.

Artículo vigésimo octavo

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice.

En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en el Programa de Inversiones Publicas.

Artículo vigésimo noveno

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios construidos por Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan cedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición, mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieren de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptaran las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán estar protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De las operaciones financieras

Artículo trigésimo

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros, podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a la Banca oficial para que por ésta se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior, que existan en los Presupuestos de los Organismos autónomos podrán ser satisfechas a la Banca oficial por las respectivas Entidades, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo trigésimo primero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado español, por sí o por delegación, los convenios y operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios para las inversiones que tienen previsto dicho medio de financiación, con el límite máximo de seis mil trescientos sesenta y ocho millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y dos. De esta operación se dará cuenta a la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión en los proyectos a que están afectos y la existencia de los recursos internos complementarios, incremente o habilite en el Presupuesto de Gastos para el año mil novecientos setenta y dos los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al Presupuesto de Ingresos, bien en un concepto genérico, o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y que quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originaran su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el Presupuesto de Ingresos.

Artículo trigésimo segundo

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Entidades Estatales Autónomas, Empresas Nacionales y Corporaciones Locales se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, autorizándose en la misma forma dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, siempre que en éstas tenga el Estado participación mayoritaria o cuando, en unas u otras, los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa reversible al Estado,

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada por la Comisión de Presupuestos de las Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la Autoridad en quien expresamente delegue, y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad o se limite a aquélla en tiempo, caso, cantidad o a persona determinada. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Estado y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo trigésimo tercero

Se autoriza al Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, para emitir Deuda del Estado, tanto interior como exterior. En todo caso, el producto de la misma se destinará exclusivamente a financiar inversiones.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación emitida en virtud de esta autorización no podrá exceder del doce por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrán estar representadas por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo trigésimo cuarto

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con un plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España bajo la rúbrica de «Tesoro Público.–Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisiones de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorro y la Banca Privada.

Artículo trigésimo quinto

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado Español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior se confieren en los precedentes artículos trigésimo primero al trigésimo tercero de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuere necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en las números quince de la Ley de Administración y Contabilidad, y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo trigésimo sexto

Se autoriza el Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado, perpetuas y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortización en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección seis, «Deuda Pública».

Artículo trigésimo séptimo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes, a fin de que los títulos de la Deuda Perpetua Interior al cuatro por ciento puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse, en pagarés o cuentas de depósito, siempre que el importe nominal de éstos no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés o cuentas disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representan, y podrán ser convertidos nuevamente a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentren en circulación.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección seis, «Deuda Pública».

Artículo trigésimo octavo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para Inversiones», con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de las del primer grupo, y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativa de Viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles, que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto dos mil trescientos ochenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de siete de septiembre.

El Ministro de Hacienda señalará, en armonía con las peculiaridades de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, condiciones, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podría ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general para las «Cédulas para Inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de la Mutualidades Laborales y de Previsión, donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaren la ayuda económica.

Artículo trigésimo noveno

La dotación global del Tesoro al crédito oficial será de treinta mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar dicha cifra hasta un máximo de un veinte por ciento.

De los Fondos Nacionales

Artículo cuadragésimo

La subvención complementaria que figura en le Sección nueve de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, habrá de emplearse en la concesión de pensiones a los ancianos a enfermos desamparados que sean pobres y desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio, ni prestación de la Seguridad Social, y tengan cumplida la edad y demás, condiciones reglamentarias.

También podrán concederse con cargo al mismo concepto ayudas a la infancia desvalida para completar los gastos de estancias en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores y a la infancia subnormal, para igual fin, en Centros públicos y privados.

Normas complementarias

Artículo cuadragésimo primero

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados, para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias en documentos y efectos, que no reúnan las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuadragésimo segundo

El Ministerio de Hacienda, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, regulará el procedimiento para las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a contribuciones, impuestos o rentas en vigor, en forma que puedan efectuarse, aun cuando en el momento en que deban tener lugar no exista recaudación suficiente para cubrir su importe.

Artículo cuadragésimo tercero

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario, para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuadragésimo cuarto

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con suficiente detalle, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades, por Secciones y capítulos, que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieren para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos sexto, vigésimo quinto, trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto de esta Ley.

Artículo cuadragésimo quinto

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuadragésimo sexto

Las vacantes que se produzcan en plantillas o plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos, en sus respectivos plazos, los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios civiles y a las de los Ministerios militares.

Artículo cuadragésimo séptimo

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el Estado letra C, del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres, devengaran interés a favor del Estado, al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuadragésimo octavo

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos Presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y a la Comisaría del Plan de Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado a modelo que facilitará el Departamento citado.

Artículo cuadragésimo noveno

Los créditos o parte de ellos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de dichos planes se refundirán en uno único, que figurará en la Sección once, «Presidencia del Gobierno», capítulo seis, artículo sesenta y uno, titulado «Crédito a disposición de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para la realización de las obras de Planes Provinciales y gastos que autorice la Comisión Delegada de Asuntos Económicos».

Se autoriza a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos para que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquella finalidad pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.

La Comisión Delegada de Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) La distribución anual entre las diferentes Provincias del crédito total figurado dentro del Plan de Inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de cada una de ellas, así como el estado general de sus respectivas necesidades, dando carácter de preferente atención a las Provincias de más baja renta y zonas deprimidas.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para formular la relación de obras, elaboración de sus propuestas y servicios a realizar, así como para confeccionar el presupuesto de los gastos de las mismas.

c) La relación definitiva de las obras o servicios que deban ser realizadas cada año, con indicación de aquellas cuya ejecución ha de ser encomendada a un Ministerio o Corporación Local.

Esta propuesta se hará a la vista de las remitidas por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y previa consulta a los Departamentos correspondientes sobre las materias que les competa su resolución. Las Comisiones Provinciales, en sus propuestas, consignarán las aportaciones que se comprometan a realizar las Entidades Estatales Autónomas, Corporaciones Locales, Entidades o particulares.

Aprobadas las relaciones a que se refiere el apartado c) anterior, corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos la administración y gestión de sus créditos.

La ejecución de las obras y servicios de Planes Provinciales, salvo las encomendadas a la Administración Central, se efectuará preferentemente por las Corporaciones Locales interesadas, mediante la aplicación de la correspondiente legislación de Régimen Local y, en su caso, por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, con sujeción a las normas vigentes sobre contratación administrativa.

Contratadas y adjudicadas las obras a realizar en cada Provincia y determinado el porcentaje de las mismas a cargo del Estado, se procederá por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos a expedir mandamiento de pago en formalización, con cargo al concepto de Planes Provinciales, para su ingreso en cuenta de depósito de la Sección de Acreedores de la Cuenta de Tesorería de la Delegación de Hacienda respectiva. A este mismo depósito habrán de afluir las aportaciones que realicen las Entidades Estatales Autónomas, Corporaciones Locales, entidades o particulares que concurran en la financiación de las obras provinciales.

El importe de las obras que hayan de satisfacerse con fondos de Planes Provinciales será abonado directamente a los acreedores, mediante peticiones del Presidente de la Comisión Provincial a la Delegación de Hacienda respectiva, la cual expedirá mandamiento de pago con cargo al depósito de Operaciones del Tesoro, siempre que en el citado depósito se haya ingresado la parte proporcional mínima que corresponda a cada partícipe en el pago a efectuar.

Efectuada la recepción definitiva de las obras, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos entregará las mismas a la Corporación local que corresponda, corriendo a cargo de la misma su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

Artículo quincuagésimo

Todos las Organismos autónomos y los que administran fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus Presupuestos, por lo menos, con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha de cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos Presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el Presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminen dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su Presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el Presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Articulo quincuagésimo primero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que la cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo primero de las distintas Secciones del Presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previa solicitud de los Ministerios interesados

Artículo quincuagésimo segundo

Atribuidas a la Dirección General del Patrimonio del Estado –Ministerio de Hacienda–las funciones que desempeñaba la suprimida Comisión Coordinadora de Parques Móviles Civiles, todos los Organismos del Estado y demás Entes públicos –bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para las Entidades Estatales Autónomas o el excepcional y específico que cada uno tenga– deberán solicitar autorización a dicha Dirección General para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos de vehículos, preferentemente de fabricación nacional, aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección de modelo, según las distintas necesidades de los servicios, que serán sometidos, por el Ministerio de Hacienda, a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo quincuagésimo tercero

Los créditos asignados a los diversos Ministerios Civiles para compra de bienes corrientes y de servicios, en cuanto se refieran a adquisición de material mobiliario y de oficinas (inventariable y no inventariable), deberán ser exclusivamente utilizados por las Juntas de Compras de los respectivos Departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto tres mil ciento ochenta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

Artículo quincuagésimo cuarto

Se modifica el número cuarto del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatoria del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a un millón quinientas mil pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo quincuagésimo quinto

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones, que por precepto legal tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del Presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda, o de aires emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo quincuagésimo sexto

Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y dos queda suprimido el Organismo autónomo «lnstituto Nacional de Reeducación de Inválidos». Sus recursos y dotaciones se integran desde la misma fecha en estos Presupuestos Generales del Estado.

Artículo quincuagésimo séptimo

Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y dos, queda suprimida la tasa dieciocho punto cero dos, convalidada por el Decreto mil seiscientos treinta y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de septiembre, denominada «Exacción por premios de Pagaduría y sobre los descuentos de habilitación».

Artículo quincuagésimo octavo

En la promoción de viviendas de protección oficial que el Instituto Nacional de la Vivienda encargue, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo del texto refundido de la legislación de dichas viviendas, a las Corporaciones Locales, a la Organización Sindical por medio de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a al Instituto Social de la Marina, estas Entidades percibirán, en concepto de compensación de los gastos que el encargo de promoción comporta, un dos y medio por ciento del presupuesto de ejecución material. La diferencia hasta los porcentajes establecidos en el apartado g) del artículo quinto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial corresponderá, al contratista de las obras.

La Entidad oficial percibirá del Instituto Nacional de la Vivienda el importe de dicha cantidad por medio de las certificaciones de obra que se expidan proporcionalmente al importe de las mismas, en las que figurará como partida independiente. El libramiento se efectuará directamente a dichas Entidades.

Estos preceptos serán de aplicación a las obras cuya subasta se anuncie a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo quincuagésimo noveno

Se mantiene en vigor lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de nueve de febrero de mil novecientos setenta, sobre derechos de almacenaje integrados en la Renta de Aduanas, dictada en ejecución del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Presupuestos de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo sexagésimo

Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ESTADO LETRA A

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Año 1972

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

JEFATURA DEL ESTADO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Jefatura del Estado 3.500 18.600 22.100
02. Jefatura de la Casa Civil 14.887 608 15.495
Total 18.387 19.208 37.595

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CASA DEL PRÍNCIPE

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Príncipe 2.100 4.500 6.600
02. Casa Civil 4.550 - 4.550
Total 6.650 4.500 11.150

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Consejo del Reino 8.541 600 9.141
Total 8.541 600 9.141

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Cortes Españolas 159.940 45.244 205.184
02. Junta Central del Censo Electoral 819 100 919
Total 160.759 45.344 206.103

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

CONSEJO NACIONAL, INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Consejo Nacional e Instituto de Estudios Políticos 35.159 37.000 72.159
02. Secretaría General del Movimiento 1.518.556 102.550 1.621.106
Total 1.553.715 139.550 1.693.285

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Deudas Interiores Perpetuas 512.000 512.000
02. Deudas Amortizables Interiores 3.703.000 3.771.500 7.474.500
03. Deudas Interiores del Tesoro 52.000 52.000
04. Deudas Interiores Especiales 980.000 965.000 1.945.000
05. Deudas Interiores Extinguidas 150 5.000 5.150
06. Deudas Perpetuas Exteriores 160 18.550 1.000 19.710
07. Deudas Amortizables Externas 14 173 187
08. Deudas Exteriores Extinguidas 96 675 18.000 18.771
09. Préstamos de la Administración de Cooperación Económica de los Estados Unidos 24.258 130.162 154.420
10. Préstamos del Export Import Bank de Washington 645.058 279.980 925.038
11. Préstamos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento 364.216 247.983 612.199
12. Préstamos del Kredinltanstal Fürwiederaufbau 198.612 311.850 510.462
13. Depósitos necesarios en metálico 20.000 20.000
14. Obligaciones diversas 35.000 5.000 40.000
Total 35.256 6.518.533 5.735.648 12.289.437

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Haberes pasivos de carácter civil 11.406.040 11.406.040
02. Haberes pasivos de carácter militar 23.192.000 23.192.000
03. Haberes pasivos de carácter especial 90.000 90.000
04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos 878.500 878.500
05. Haberes pasivos integrados por la Ley número 115/1969 819.492 819.492
Total 36.386.032 36.386.032

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Tribunal, Fiscalía y Servicios generales 62.233 2.422 64.705
02. Obligaciones a extinguir 5.808 5.808
Total 68.041 2.422 70.513

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE

FONDOS NACIONALES

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades 4.466.897 4.466.897
02. Fondo Nacional de Asistencia Social 970.000 970.000
03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo 4.299.997 4.299.997
04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria 47.500 47.500
Total 9.784.394 9.784.394

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Presidencia y Servicios Generales 3.201.040 31.742 4.000 93.423 4.176.900 738.000 8.245.105
02. Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social 31.110 80.080 87.000 770.000 968.190
03. Alto Estado Mayor 1.950 59.770 46.500 55.000 163.220
04. Consejo de Estado 11.730 600 12.330
05. Consejo de Economía Nacional 181 273 454
06. Secretaría General Técnica 1.900 14.267 16.167
07. Dirección General de la Función Pública 1.089 10.049 11.138
08. Dirección General de Servicios 1.467 4.687 1.675 100 7.929
09. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral 147.895 51.137 1.342 87.000 287.374
10. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística 125.451 31.504 61 250 390.000 151 547.417
11. Dirección General de Promoción de Sahara 741 1.146 2.521 403.793 650.000 3.728 1.061.929
12. Obligaciones a extinguir 639.286 1.000 640.266
Total 4.163.840 285.255 6.582 501.483 4.787.400 2.213.000 100 3.879 11.961.539

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 286.225 121.674 150.899 7.500 10.000 250 576.548
02. Dirección General del Servicio Exterior 1.259.774 394.122 176.500 1.830.396
03. Dirección General de Asuntos Consulares 18.515 9.729 15.597 43.841
04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional 478 25.260 428.580 454.318
05. Dirección General de Relaciones Culturales 478 122.570 23.000 31.000 177.048
06. Dirección General de Política Exterior 8.990 106 4.702 13.798
07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales 478 20 498
08. Obligaciones a extinguir 700 700
Total 1.574.988 674.181 599.778 207.000 41.000 250 3.097.147

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 250.207 93.874 117.120 5.000 91.000 557.201
02. Secretaría General Técnica 478 478
03. Dirección General de Justicia 4.088.978 116.346 56.600 250.000 4.511.926
04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias 590.198 259.056 4.250 22.000 875.504
05. Dirección General de los Registros y del Notariado 3.108 3.722 2.500 9.330
06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos 2.268.241 31.254 8.016 2.000 33.750 2.343.261
07. Obligaciones a extinguir 15.491 15.491
Total 7.216.701 504.254 185.986 281.500 124.750 8.313.191

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 18.615.327 505.719 56.145 46.500 177.646 6.000 19.407.337
02. Estado Mayor Central 57.308 1.269.064 3.290 640.850 1.970.812
03. Dirección de Acción Social 7.153 1.643 31.708 490.000 530.504
04. Dirección de Fortificaciones y Obras 9.923 140.340 261.700 411.963
05. Dirección de Industria y Material 1.000 1.978.094 2.000.400 3.979.494
06. Dirección de Servicios 1.697.916 1.025.951 2.000 54.000 550 2.780.417
07. Obligaciones a extinguir 2.926.303 2.926.303
Total 23.314.930 4.920.811 93.143 3.493.550 177.646 6.550 32.006.630

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.379 1.480 2.859
02. Departamento de Personal 4.955.689 65.894 5.021.583
03. Jefatura de Apoyo Logístico 119.872 119.872
04. Dirección de Construcciones Navales Militares 541.300 3.764.984 4.306.284
05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes 206.178 1.427.699 86.700 1.720.577
06. Dirección de Investigación y Desarrollo 4.000 4.000
07. Intendencia General 217.696 28.299 79.457 2.500 327.952
08. Obligaciones a extinguir 177.027 177.027
Total 5.340.273 2.377.941 28.299 3.851.684 79.457 2.500 11.680.154

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 2.987.403 91.535 10.147 18.000 950 3.108.035
02. Secretaría General Técnica 180 1.160 1.340
03. Dirección General de Administración Local 814 297 3.500.000 3.501.111
04. Dirección General de Política Interior y Asistencia Social 90.642 76.902 1.291.404 250.000 597.000 2.305.948
05. Dirección General de Sanidad 3.575.925 367.991 292 1.484.789 523.300 442.000 1.500 6.395.797
06. Dirección General de la Guardia Civil 10.396.545 640.040 200 2.583 1.015.000 24.361 350 135.380 12.220.459
07. Dirección General de Seguridad 5.967.401 485.823 3.513 175.000 16.081 6.647.818
08. Dirección General de Correos y Telecomunicación 632.191 162.100 4.162 229.000 750 1.028.203
09. Jefatura Principal de Correos 2.787.786 2.023.592 4.663 4.409 305.000 9.951 5.135.401
10. Jefatura Principal de Telecomunicación. 1.170.018 438.720 3.735 488.000 5.000 2.105.471
11. Obligaciones a extinguir 254.155 254.155
Total 27.863.058 4.294.160 5.155 6.304.742 3.003.300 1.079.442 7.050 146.831 42.703.738

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 2.497.144 353.096 473.104 18.000 87.000 800 3.429.144
02. Secretaría General Técnica 5.400 45 5.445
03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales 3.408.318 1.530 12.868.280 639.600 2.120 98.996 17.018.844
04. Dirección General de Transportes Terrestres 8.542 377.740 4.753.500 14.000 5.153.782
05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas 80.061 183.247 49.024 200.000 1.094.000 112.850 1.719.182
06. Dirección General de Obras Hidráulicas 142.000 48.329 9.876.000 860.000 10.923.329
07. RENFE 5.138.000 5.082.000 10.220.000
08. Obligaciones a extinguir 279.491 279.491
Total 2.776.635 3.997.417 183.247 6.084.772 27.715.780 7.776.600 2.920 211.846 48.749.217

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 407.100 46.575 453.675
02. Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa . 113.850 380.937 101.000 787.000 1.382.787
03. Dirección General de Ordenación Educativa 12.000 125.000 137.000
04. Dirección General de Personal 29.859.461 111.930 83.450 1.750 30.056.591
05. Dirección General de Programación e Inversiones 1.263.370 1.240.580 12.444.700 14.948.650
06. Dirección General de Universidades e Investigación 1.742.740 234.200 4.500.621 4.102.000 250 10.579.811
07. Secretaría General Técnica 11.273 27.000 38.273
08. Dirección General de Bellas Artes 230.582 61.410 711.700 215.400 1.219.092
09. Dirección General de Archivos y Bibliiotecas 112.025 6.600 40.000 246.600 405.225
10. Obligaciones a extinguir 52.296 52.296
Total 31.654.497 2.496.330 6.472.173 852.700 17.795.700 2.000 59.273.400

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 300.133 166.453 442.371 527 909.484
02. Secretaría General Técnica . 478 478
03. Dirección General de Trabajo 478 300.000 300.478
04. Dirección General de la Seguridad Social 478 14.691.030 14.691.508
05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo 175.919 175.919
06. Dirección General de Promoción Social 1.085 1.176 53.000 128.000 57.000 240.261
09. Obligaciones a extinguir 4.214 4.214
Total 482.785 167.629 15.486.401 128.000 57.000 527 16.322.342

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 383.599 120.283 1.168.542 185.900 6.879.800 150 8.738.274
02. Secretaría General Técnica . 520 2.861 3.381
03. Dirección General de Energía y Combustible 478 300 887.300 888.078
04. Dirección General de Minas 6.867 74.245 504 625.000 706.616
05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales 478 150 628
06. Dirección General de Industrias Químicas y de la Construcción 478 150 628
07. Dirección General de Industrias Textiles, Alimentarias y Diversas 478 150 628
08. Obligaciones a extinguir 7.398 7.398
Total 400.296 198.139 1.169.046 810.900 7.767.100 150 10.345.631

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.365.950 224.161 11.367.044 59.500 10.484.700 50 23.501.405
02. Secretaría General Técnica . 22.550 21.117 115.600 60.000 219.267
03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias 23.487 94.382 498.400 200.000 1.028.100 1.844.369
04. Dirección General de Producción Agraria 7.499 305.013 145.071 816.000 1.666.000 2.939.583
05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios 4.703 36.274 62.500 464.500 567.977
06. Obligaciones a extinguir 17.935 17.935
Total 1.414.871 650.809 12.067.906 1.253.600 13.703.300 50 29.090.536

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 4.059.163 87.373 12.363 62.805 1.000 4.222.704
02. Dirección de Industria Aeronáutica . 406.197 619.055 2.349.063 3.574.315
03. Dirección de Servicios 479.441 673.035 135.300 23.846 1.311.822
04. Dirección de Enseñanza 71.268 14.823 86.091
05. Servicio de Obras Militares 37.000 145.353 204.714 387.067
06. Servicio de Transmisiones 84.000 148.845 85.230 318.075
07. Servicio Cartográfico y Fotográfico 1.300 3.620 3.500 8.420
08. Intendencia Central 48.968 8.471 57.439
09. Obligaciones a extinguir 64.546 64.546
10. Subsecretaría de Aviación Civil 676.797 22.210 9.652 708.659
11. Dirección General de Transporte Aéreo 27.000 19.500 174.400 220.900
12. Dirección General de Aeropuertos 82.000 12.875 94.875
13. Dirección General de Infraestructura 322.216 401.460 1.457.984 2.181.660
14. Servicio Meteorológico Nacional 82.000 73.518 6.383 44.300 206.201
15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» . 187.162 227.000 414.162
Total 6.441.896 2.430.138 389.960 4.280.091 289.805 24.846 13.856.736

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 345.366 80.000 46.677 75 472.118
02. Secretaría General Técnica . 523 24.116 24.639
03. Dirección General de Exportación 478 337.250 107.060 444.788
04. Dirección General de Comercio Interior 89.014 33.187 31.000 647.000 200 800.401
05. Dirección General de Política Comercial 144.273 86.219 230.492
06. Tribunal de Defensa de la Competencia 8.257 2.113 10.370
07. Subsecretaría de la Marina Mercante 117.585 19.066 1.235.597 464.000 2.952.000 150 4.788.398
08. Obligaciones a extinguir 1.583 1.583
09. Obligaciones a extinguir.–Subsecretaría de la Marina Mercante 2.712 2.712
Total 709.791 581.951 1.420.334 464.000 3.599.000 425 6.775.501

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 429.934 226.147 9.408 846.883 95.000 150 13.342 1.620.864
02. Secretaría General Técnica . 628 207.766 208.394
03. Dirección General de Prensa 23.679 200 23.879
04. Dirección General de Radiodifusión y Televisión 35.015 82.847 2.100 621.000 740.962
05. Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos 22.588 47.200 33.000 172.000 274.788
06. Dirección General de Promoción del Turismo 22.625 284.900 105.000 59.100 471.825
07. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas 478 10.750 715.000 29.000 27.000 782.228
08. Obligaciones a extinguir 684 1.224
Total 535.331 859.810 9.408 849.523 1.474.000 355.100 27.150 13.342 4.124.164

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 224.541 66.983 273.075 8.312.000 100 8.876.699
02. Secretaría General Técnica 478 8.750 9.228
03. Dirección General de Urbanismo 570 240.000 1.507.000 1.747.570
04. Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción 478 32.800 400.000 9.000 442.270
05. Obligaciones a extinguir 2.167 2.167
Total 228.234 75.733 545.875 400.000 9.828.000 100 11.077.942

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.520.241 668.327 237.424 35.000 33.000 1.000 2.495.292
02. Secretaría General Técnica . 478 2.528 15.000 18.006
03. Intervención General de la Administración del Estado 366.931 6.751 373.682
04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos 550 326.881 20.000 160.000 507.431
05. Dirección General de Aduanas . . . 327.591 6.360 1.500 5.000 2.310 342.761
06. Dirección General de lo Contencioso del Estado 88.539 212 88.751
07. Dirección General de Inspección e Investigación Tributaria 478 2.760 3.238
08. Dirección General del Patrimonio del Estado 2.095 73.300 270.000 345.395
09. Dirección General de Impuestos . . 5.184 72.384 2.134 79.682
10. Dirección General de Política Financiera 15.138 15.138
11. Delegación del Gobierno en C.A.M.P.S.A. 478 478
12. Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima 478 478
13. Tribunal Económico Administrativo Central 4.062 300 4.362
14. Jurados Tributarios 3.614 3.614
15. Obligaciones a extinguir 21.865 21.865
Total 2.357.702 1.159.503 276.058 310.000 193.000 3.910 4.300.173

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos.–Gastos de los Departamentos Ministeriales 11.436.993 400.000 600.000 186.300 332.000 12.955.293
02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos.–Administración Local . 26.442.698 26.442.698
03. Dirección General de Impuestos.–Administración Local 24.500 24.500
04. Dirección General del Patrimonio del Estado.–Inversiones de Capital de Diversos Ministerios 256.000 5.014.000 5.270.000
05. Dirección General del Patrimonio del Estado.–P.M.M. . . 31.500 320.282 64.000 415.782
06. Dirección General del Patrimonio del Estado.–Servicio Central de Suministros 100 100 300
07. Obligaciones a extinguir 15.856 15.858
Total 11.484.349 400.100 27.387.480 506.400 332.000 5.014.000 45.124.329

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Jefatura del Estado 18.387 19.208 37.595
02. Casa del Príncipe. 6.650 4.500 11.150
03. Consejo del Reino 8.541 600 9.141
04. Cortes Españolas 160.759 45.344 206.103
05. Consejo Nacional Instituto de Estudios Políticos y Secretaría General del Movimiento 1.553.715 139.550 1.693.265
06. Deuda Pública 35.256 6.518.533 5.735.648 12.289.437
07. Clases Pasivas 36.386.032 36.386.032
08. Tribunal de Cuentas 68.041 2.422 50 70.513
09. Fondos Nacionales 9.784.394 9.784.394
11. Presidencia del Gobierno 4.163.840 285.255 6.582 501.483 4.787.400 2.213.000 100 3.879 11.961.539
12. Asuntos Exteriores 1.574.938 674.181 599.778 207.000 41.000 250 3.097.147
13. Justicia 7.216.701 504.254 185.986 281.500 124.750 8.313.191
14. Ejército 23.314.930 4.920.811 93.143 3.493.550 177.646 6.550 32.006.630
15. Marina 5.340.273 2.377.941 28.299 3.851.684 79.457 2.500 11.686.154
16. Gobernación 27.863.058 4.294.160 5.155 6.304.742 3.003.300 1.079.442 7.050 146.831 42.703.738
17. Obras Públicas 2.776.635 3.997.417 183.247 6.084.772 27.715.780 7.776.600 2.920 211.846 48.749.217
18. Educación y Ciencia 31.654.497 2.498.330 6.472.173 852.700 17.795.700 2.000 58.273.400
19. Trabajo 482.785 167.629 15.486.401 128.000 57.000 527 16.322.342
20. Industria 400.296 198.139 1.169.046 810.900 7.767.100 150 10.345.631
21. Agricultura 1.414.871 650.809 12.067.805 1.253.600 13.703.300 50 29.090.536
22. Aire 6.441.896 2.430.138 389.960 4.280.091 289.805 24.846 13.858.736
23. Comercio 709.791 581.951 1.420.334 464.000 3.599.000 425 6.775.501
24. Información y Turismo 535.831 859.810 9.408 849.523 1.474.000 355.100 27.150 13.342 4.124.164
25. Vivienda 228.234 75.733 545.875 400.000 9.828.000 100 11.077.942
26. Hacienda 2.357.702 1.159.503 276.058 310.000 193.000 3.910 4.300.173
31. Gastos de diversos Ministerios 11.484.349 400.100 27.387.480 508.400 332.000 5.014.000 45.124.329
Total 164.609.037 26.181.491 6.722.925 91.201.068 53.819.905 65.551.450 5.092.578 6.111.546 419.290.000

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1972

Capítulo Artículo Grupo Concepto Designación de los ingresos Total por conceptos y grupos Total por artículos
y capítulos
A. OPERACIONES CORRIENTES
1 CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS
11 SOBRE LA RENTA 109.900.000.000
111 Impuestos a cuenta de los generales sobre la renta 65.500.000.000
1111 Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria 1.600.000.000
1112 Contribución territorial sobre la riqueza Urbana 6.600.000.000
1113 Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal 34.800.000.000
1114 Impuesto sobre las Rentas del Capital 12.000.000.000
1115 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal 4.900.000.000
1116 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Cuota de Beneficios 7.600.000.000
112 Impuesto general sobre la renta de las personas físicas 4.500.000.000
113 Impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas 32.000.000.000
114 Otros impuestos sobre la Renta 7.900.000.000
1141 Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades 5.500.000.000
1142 Cuota de Derechos Pasivos 2.360.100.000
1143 Descuento sobre haberes para subsidios familiares 1.100.000
1144 Impuestos especiales sobre investigación y explotación de hidrocarburos 38.800.000
12 SOBRE EL CAPITAL 5.100.000.000
121 Impuesto general sobre las sucesiones 5.100.000.000
1211 Adquisición «mortis causa» 4.890.000.000
1212 Bienes personas jurídicas 122.100.000
1213 Recargo de adquisiciones a título lucrativo 87.900.000
Total capítulo uno 115.000.000.000
2 CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS
21 SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 29.600.000.000
211 Sobre transmisiones «inter vivos» 15.700.000.000
212 Sobre actos jurídicos documentados 13.900.000.000
22 SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS 51.700.000.000
221 Impuesto general sobre Tráfico de Empresas 51.700.000.000
23 SOBRE CONSUMOS 82.400.000.000
231 Impuestos especiales 28.800.000.000
2311 Alcoholes 2.375.000.000
2312 Azúcar 628.000.000
2313 Achicoria 14.000.000
2314 Cerveza y bebidas refrescantes 2.955.000.000
2315 Petróleo y sus derivados 18.170.000.000
2316 Teléfonos 3.700.000.000
2317 Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica 358.000.000
232 Lujo 53.512.000.000
2321 Título II.–Adquisiciones de productos de régimen especial 32.112.000.000
2322 Título III.–Adquisiciones en general 20.300.000.000
2323 Título IV.–Tenencia y disfrute 660.000.000
2324 Título V.–Servicios 440.000.000
233 Otros 88.000.000
2331 Derechos de publicidad de la Radiodifusión y Televisión 70.000.000
2332 Impuestos extinguidos 18.000.000
24 SOBRE TRÁFICO EXTERIOR 32.700.000.000
241 Renta de Aduanas 32.273.000.000
2411 Derechos de importación 26.573.000.000
2412 Derechos de exportación 6.000.000
2413 Impuesto de compensación de los gravámenes interiores 5.400.000.000
2414 Derechos e impuestos de finalidad compensatoria 205.000.000
2415 Arbitrios de los puertos francos de Canarias 86.000.000
242 Impuestos de compensación de precios del papel prensa 427.000.000
25 MONOPOLIOS FISCALES 28.700.000.000
251 Tabacos 8.400.000.000
2511 Península e islas adyacentes 3.980.000.000
2512 Ceuta y Melilla 80.000.000
2513 Labores importadas 4.340.000.000
252 Petróleos 20.300.000.000
Total capítulo dos 225.100.000.000
3 CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS
31 VENTA DE BIENES 150.000.000
311 Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército 150.000.000
312 De otros bienes (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
32 PRESTACIÓN DE SERVICIOS 12.300.000.000
321 De Correos y Telecomunicación 11.100.000.000
3211 Sellos de Correos y otros franqueos 9.085.000.000
3212 Giro Postal 338.000.000
3213 Derechos de apartado y otros productos 186.000.000
3214 Tasa de Telégrafos 1.354.000.000
3215 Giro telegráfico, télex y otros servicios 125.000.000
3216 Otros productos de Telégrafos 12.000.000
322 De la Administración financiera 761.200.000
3221 Renta de Aduanas.–Derechos menores 221.000.000
3222 5 por 100 de administración y cobranza 424.000.000
3223 10 por 100 de administración de partícipes 500.000
3224 Derechos de custodia de depósitos 1.900.000
3225 Derechos de los depósitos de Aduanas 1.800.000
3226 Comisión por avales y seguros en operaciones financieras con el exterior 112.000.000
3227 De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado
323 Otros servicios 438.800.000
3231 Derechos obvencionales de los Consulados 60.000.000
3232 Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.º de la Ley de Presupuestos) 378.800.000
33 OTRAS TASAS 100.000.000
331 Otras tasas fiscales 100.000.000
3311 Canon de superficie de minas 20.500.000
3312 Rifas y tómbolas 22.500.000
3313 Apuestas 31.200.000
3314 Combinaciones aleatorias 25.800.000
34 TRIBUTOS PARAFISCALES 13.400.000.000
341 Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales) 12.000.000.000
342 Tasas judiciales 1.400.000.000
38 REINTEGROS
381 De ejercicios cerrados en época corriente 716.000.000
382 Del presupuesto corriente 1.284.000.000
39 OTROS INGRESOS 1.750.000.000
391 Compensaciones 22.000.000
3911 Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las minas de Almadén y Arrayanes 7.000.000
3912 Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 12.000.000
3913 De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima 1.000.000
3914 Del personal de Hacienda afecto al Banco de España 1.000.000
3915 De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos) 1.000.000
392 Recargos y multas 700.000.000
3921 Recargo sobre apremio y prórroga 650.000.000
3922 Intereses de demora por todos los conceptos 50.000.000
393 Ingresos diversos 1.028.000.000
3931 Alcances 5.000.000
3932 Recursos eventuales de todos los ramos 1.018.000.000
3933 Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero 4.000.000
3934 De los servicios de emigración 1.000.000
Total capítulo tres 29.700.000.000
4 CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
43 DE CORPORACIONES LOCALES 920.000.000
431 Contribuciones concertadas 900.000.000
4311 Alava 262.000.000
4312 Navarra 638.000.000
432 Aportaciones 20.000.000
4321 De las Diputaciones para el personal y material de enseñanza 4.000.000
4322 De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria 2.000.000
4323 De las Diputaciones y Ayuntamientos para gastos de las Escuelas Provinciales de Artes e Industria 2.000.000
4324 De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados 4.000.000
4325 De los Ayuntamientos por haberes médicos 8.000.000
45 DE EMPRESAS 80.000.000
451 Aportaciones 80.000.000
4512 De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección 4.000.000
4513 Para gastos de inspección de ahorro y junta Consultiva 4.000.000
4514 De Entidades Aseguradoras para gastos de inspección 72.000.000
48 DE FAMILIAS 9.700.000.000
481 Loterías 9.700.000.000
Total capítulo cuatro 10.700.000.000
5 CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES
52 INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS 2.780.000.000
522 A Organismos Autónomos 2.155.000.000
523 A Corporaciones Locales 200.000
5231 A Ayuntamientos por mejoras forestales 200.000
525 A Empresas 180.500.000
5251 Compañía Telefónica Nacional de España 178.000.000
5252 A otras Empresas 2.500.000
526 A Instituciones Financieras 444.300.000
5261 Banco de Crédito a la Construcción 444.300.000
54 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS 17.600.000.000
542 De Organismos Autónomos comerciales 3.403.100.000
5421 Instituto Nacional de Industria 459.600.000
5422 Minas de Almadén y Arrayanes 1.992.000.000
5423 Caja Postal de Ahorros 873.400.000
5424 Servicio de Publicaciones oficiales 1.500.000
5425 Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 76.600.000
545 De Empresas 3.170.200.000
5451 C.A.M.P.S.A. 214.500.000
5452 Tabacalera, S.A. 574.600.000
5453 Compañía Telefónica Nacional de España 2.206.500.000
5454 Salinas de Torrevieja 36.700.000
5455 Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos 134.800.000
5456 Otras participaciones en beneficios 3.100.000
546 De instituciones financieras 11.026.700.000
5461 Bancos nacionales 10.976.700.000
5462 Banco Exterior de España 50.000.000
55 RENTA DE INMUEBLES 500.000
551 Encañizadas del Mar Menor 100.000
552 Alquileres y productos de inmuebles 400.000
56 PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES 799.500.000
562 Cánones Compañía Telefónica Nacional de España 788.000.000
563 Otros productos de concesiones administrativas 1.500.000
Total capítulo cinco 21.180.000.000
B. OPERACIONES DE CAPITAL
6 CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES
61 DE TERRENOS 125.000.000
611 Ventas de terrenos (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
612 Otras ventas de terrenos propiedad del Estado 125.000.000
6121 De Ministerios Civiles 100.000.000
6122 Del ramo del Ejército 12.500.000
6123 Del ramo de Marina 6.250.000
6124 Del ramo del Aire 6.250.000
62 DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES 25.000.000
621 Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
622 Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado 25.000.000
6221 De Ministerios Civiles 12.500.000
6222 Del ramo del Ejército 5.000.000
6223 Del ramo de Marina 3.750.000
6224 Del ramo del Aire 3.750.000
Total del capítulo seis 150.000.000
8 CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS
84 ENAJENACIÓN DE ACCIONES
845 De empresas
8451 Enajenamiento de acciones de Sociedades y participaciones en empresas
86 REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO 700.000.000
863 A Corporaciones Locales 900.000
8631 A Ayuntamientos por caminos vecinales 100.000
8632 A Ayuntamientos por obras ejecutadas 700.000
8633 A Ayuntamientos para abastecimientos de aguas 50.000
8634 Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos 50.000
865 A Empresas 4.000.000
8652 De anticipos a las Compañías de ferrocarriles 100.000
8653 De anticipos a la prensa periódica 1.000.000
8654 Anual de la Caja Central de Crédito Marítimo 200.000
8655 De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc, (Ley 17 de julio de 1951) 200.000
8656 De los sindicatos mineros 200.000
8657 Procedentes del P.O.D.F.E. 300.000
8658 A otras Empresas 2.000.000
866 A Instituciones financieras 695.100.000
8662 Banco de Crédito a la Construcción 695.100.000
Total capítulo ocho 700.000.000
9 CAPÍTULO NUEVE. VARIACIONES DE PASIVOS FINANCIEROS
93 EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO 16.000.000.000
95 PRESTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO
959 Del exterior
96 EMISIÓN DE MONEDA 800.000.000
961 Beneficio de acuñación de moneda 800.000.000
Total capítulo nueve 16.800.000.000

RESUMEN

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS 115.000.000.000
CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS 225.100.000.000
CAPÍTULO TRES.–TASAS Y OTROS INGRESOS 29.700.000.000
CAPÍTULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES 10.700.000.000
CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES 21.180.000.000
CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES 150.000.000
CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 700.000.000
CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS 18.800.000.000
TOTAL 419.330.000.000

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