Decreto 393/1959 de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artí­culos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 1959
MarginalBOE-A-1959-4292
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto

El Reglamento Hipotecarlo, aprobado por Decreto de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, lleva más de un decenio de vigencia, Dictado para aplicar la Ley Hipotecaria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, tuvo que ser redactado en breve tiempo para solventar las dificultades que surgían de textos legales y reglamentarios en parte contradictorios.

Doce años en vigor es periodo suficiente para contrastar los aciertos y defectos de un Reglamento, sobre todo si se trata de cuerpo normativo de tan frecuente aplicación como el que se reforma, cuya interpretación está a cargo de la jurisprudencia registral, de altura científica reconocida por todos.

Además, con posterioridad a su publicación se han dictado numerosas e importantísimas disposiciones, unas de carácter sustantivo y otras reglamentario, que inciden en su campo de aplicación. Basta recordar las nuevas Leyes de Expropiación Forzosa, de Régimen del Suelo, de Unidades Mínimas de Cultivo, de Concentración Parcelaria, de Cesión de Fincas Adjudicadas a la Hacienda Pública, de Aguas para Canarias, extensiva al resto del territorio nacional, y, entre éstas y otras, la ultima y sustancial reforma del Código Civil.

El Reglamento Hipotecario ha tenido siempre junto a su contenido práctico una gran trascendencia jurídica. En su articulado cabe la reforma, más que conveniente necesaria, que no se halle en contradicción con la Ley. Ponerlo al día en virtud de la modificación de algunos de sus artículos ha sido el fin del trabajo realizado. Se ha huido, sin embargo, de la profusión legislativa, tan perturbadora para todos y hasta para el mismo jurista, por lo que muchas modificaciones se han limitado al matiz.

La jurisprudencia del Tribunal supremo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Derecho científico han inspirado la redacción de muchos artículos. Como en mil novecientos cuarenta y siete, robustece la autoridad de la reforma el dictamen favorable del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado, cuyas indicaciones han sido recogidas en el articulado.

Entre las novedades que el texto presenta son de destacar:

  1. Los artículos quinto, sexto, diecisiete y dieciocho, en que se establecen normas para la inscripción de los bienes del Estado. Carente de disposiciones fundamentales entre el fárrago legislativo que siguió a la desamortización, había que seleccionar los preceptos reguladores del patrimonio estatal, que ahora reciben, a través de las normas para lograr su inscripción en el Registro, claridad y lógica. Es de notar que el cambio de adscripción de bienes a distinto Ministerio o a Servicio u Organismo diferente dentro de un mismo Departamento ministerial se simplifica notablemente, sin mengua de las garantías necesarias, en estricta aplicación de la doctrina de la unidad del patrimonio del Estado, y conforme a las directrices de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. En cuanto a las Provincias y Municipios, modificada la clasificación del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código por la Ley de Régimen Local, la referencia reglamentaria de este y otros artículos se ha ajustado a lo establecido por dicha Ley.

  2. Se regula la inscripción del «derecho de retorno» en los arrendamientos urbanos para dar publicidad, mediante la oportuna nota marginal, a situaciones antes imprecisas, susceptibles de crear graves problemas a la seguridad jurídica y al crédito. Al darle acceso al Registro se defenderá por igual al propietario y al inquilino.

  3. Mención especial merece el artículo dieciséis. La superficie aparte una ligera referencia del Código Civil, había sido objeto de ciertos artículos de la Ley del Suelo, pero era necesario el desenvolvimiento reglamentario de aquellos preceptos sustantivos que aliviaran la orfandad de una regulación precisa y permitieran traducir a la realidad figura jurídica tan sugestiva. El mismo artículo da cauce, por primera vez al derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o realizar construcciones bajo su sueldo sin constituir derecho de superficie.

    En esta materia se ha tenido muy en cuenta, además del Derecho comparado y de las aportaciones de la doctrina, la experiencia de quienes autorizan y califican documentos con estipulaciones o pactos de tal especie, que responden a una realidad vivida, bien necesitados, de la regulación que ahora reciben. No es aventurado suponer que en la lucha por la vivienda se ha alcanzado una posición más.

  4. En lo referente a cesión de fincas adjudicadas a la Hacienda Pública, Montes, Minas, Aguas, Concentración parcelaria y otras cuestiones análogas, el Reglamento se ha limitado a facilitar la inscripción conforme a las respectivas Leyes. Es interesante consignar que por el artículo treinta el «derecho real de vuelo», un tanto impreciso, que multiforme aparece de antiguo en grandes comarcas españolas, queda confirmado. Las nuevas fórmulas darán claridad al Registro respecto a inscripciones de minas y aguas,

  5. El artículo treinta y dos se refiere a inscripciones por expropiación forzosa. La Ley, que ha tenido gran repercusión en nuestro ordenamiento jurídico, imponía la reforma del artículo del actual Reglamento, norma enteca, pensada para situaciones diferentes. Con el nuevo, el procedimiento expropiatorio enlaza perfectamente con el Registro de la Propiedad, garantía máxima y a veces única del expropiado, y al mismo tiempo directriz y defensa de la Administración. Las normas que tradicionalmente se aplicaban a los procedimientos judiciales se amplían en lo pertinente a la expropiación.

  6. La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe. Además, con la reforma se salva la falta de concordancia de los artículos ochenta y tres y ochenta y seis de la Ley Hipotecaria.

  7. La reforma del Código Civil, especialmente de su artículo mil cuatrocientos trece, necesariamente ha de reflejarse en los asientos resistentes. Por ello se da nueva redacción a los articulos noventa y cinco y noventa y seis. Se han previsto los casos posibles y se dictan claras normas para la inscripción de bienes gananciales o presuntamente gananciales y para los actos dispositivos. Se han adoptado fórmulas esquemáticas, y, como en toda la reforma, se ha pretendido la sencillez. Para evitar el fraude a la Ley y al otro cónyuge se da nueva redacción al artículo ciento cuarenta y cuatro así como al artículo ciento, setenta y ocho, con el fin de facilitar la cancelación de hipotecas por el marido en casos muy cualificados.

  8. En la presentación y calificación de documentos se ha tenido en cuenta el reciente Reglamento del Registro Mercantil. Los requisitos formales de la inscripción se amplían con los exigidos por recientes disposiciones como las referentes a extensión de los inmuebles y clase de cultivo y se precisa el dato del domicilio, vecindad foral y nacionalidad de los interesados. La admisión de guarismos en ciertos casos dara celeridad a la práctica de los asientos.

  9. Los artículos que tienen relación con el procedimiento han sido objeto de cuidadoso estudio. Se añade una regla, la once, al ciento treinta y siete, para salir al paso de habilidades que restan virtualidad al artículo cuarenta y uno de la Ley, mediante sucesivos ocupantes del inmueble objeto de procedimiento.

    Se ha exigido que las certificaciones previstas en el artículo trescientos cincuenta y tres consignen las circunstancias personales del titular registral, en el momento de certificar, con lo que se evitarán sorpresas al proceder a la ejecución de resoluciones judiciales, a más de hacer armónico el precepto con los artículos treinta y ocho de la Ley y ciento cuarenta y tres del Reglamento.

  10. Al dar nueva redacción al artículo trescientos cincuenta y cinco se ha seguido uno de los fines de la última reforma: purificar al Registro de todo aquello que no deba obtener su protección. Se ha previsto una fórmula fácil y rápida para convertir las inscripciones de posesión, practicadas sin perjuicio de tercero de mejor derecho, en inscripciones de domarlo, pues hay gran número de asientos antiguos, para los que recurrió con exceso el plazo legal de diez años; que deben ser integrados en el sistema actual, si no existe contradicción.

  11. Las actas de notoriedad y las expedientes de dominio no sufren modificación alguna, que, de introducirlo, hubiera requerido normas de superior rango. En cuanto a inmatriculación, se han redactado de nuevo algunos párrafos del artículo doscientos noventa y ocho para huir de fechas fijas, totalmente arbitrarias, que imponen periódicas rectificaciones; se han seguido los medios tradicionales y fórmulas antes vigentes, como la de la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro. Se ha iniciado igualmente la concordancia del Registro con el Catastro.

  12. Respecto de la hipoteca, debe destacarse una novedad: la regulación de las cláusulas de estabilización de valor, problema fundamental que preocupa a la doctrina nacional y extranjera. Todos los países, sin excepción del nuestro, han dictado disposiciones en defensa de su moneda y han previsto a la vez la del crédito. Buena prueba fueron !as Leyes de desbloqueo, en época de emergencia, de gran sentido jurídico y económico a un tiempo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina registral admitieron las cláusulas de estabilización.

    El artículo doscientos diecinueve, en que dichas cláusulas se regulan, tal vez haya sido uno de los más meditados. Admitida su justicia, se han delimitado de tal modo que cumplirán perfectamente su función sin herir intereses...

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