Real Decreto 653/1988, de 24 de Junio, por el que se modifican determinados articulos de los Estatutos de la Real academia nacional de Medicina.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Julio de 1988
MarginalBOE-A-1988-16145
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Real Academia Nacional de Medicina, creada en el siglo XVIII, ha venido adaptando sus Estatutos a las necesidades de las distintas épocas.

Actualmente se rige por los aprobados mediante Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, modificados parcialmente por Real Decreto 3432/1983, de 14 de diciembre.

El importante desarrollo experimentado por la Medicina y el mayor número de las especialidades Médico-Quirúrgicas aconsejan extender la actividad de la Real Academia a esas nuevas áreas, incrementando el número de académicos, lo que se ha de traducir en una mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines estatutarios al servicio del progreso de las Ciencias Médicas.

En su virtud, a instancias de la Real Academia Nacional de Medicina, con informe favorable del Instituto de España, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 17 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Los artículos que se mencionan de los Estatutos de la Real Academia Nacional de Medicina, aprobados por Decreto 3150/1967, de 7 de diciembre, quedaran redactados del siguiente modo:

Artículo 5.º Esta corporación se compondrá de académicos numerarios, de honor, supernumeraciones, correspondientes nacionales y correspondientes.

Los Académicos de número serán Doctores en Medicina o en aquellas otras Ciencias afines a que se refiera la vacante, y expresadas en la convocatoria, todos los cuales deberán poseer relevante prestigio científico y profesional por sus cargos, publicaciones o trabajos originales relativos a su carrera. Los Académicos numerarios serán 50, de los que 40, como mínimo, tendrán el título de Doctor en Medicina, y los restantes, en Ciencias afines a la Medicina (Veterinaria, Farmacia, Ciencias, etc.).

Los Académicos de ?honor? deberán se designados por la Junta de Gobierno en virtud de propuesta hecha por la Directiva, o firmada por tres Académicos numerarios y acompañada de una lista de los cargos, méritos y condiciones de los propuestos. El número de Académicos de honor nacionales no podrá pasar de cuatro, y el de extranjeros no excederá de veinte.

Los nombramientos de Académicos de honor deberán recaer en sabios de universal renombre.

Serán académicos ?correspondientes nacionales? todos los Académicos numerarios de las Reales Academias de Medicina de distrito, y Académicos correspondientes los que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Academia que lleven consigo dicha distinción y 100 más, que tendrán su residencia en Madrid o provincias.

También podrán ser nombrados Académicos ?correspondientes extranjeros? los Médicos de gran prestigio científico y nacionalidad no española.

Artículo 8.º

Los Académicos de número deberán estar presentes en las sesiones y desempeñar los cargos que la Academia les confiere en las Secciones y Comisiones a que pertenezcan, asistiendo asiduamente a todas ellas, salvo imposibilidad por causas debidamente justificadas ante el Presidente, y debiendo igualmente contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Corporación.

Cuando un Académico de número lleve mas de dos años consecutivos sin asistir a un mínimo de seis sesiones anuales, la Academia, conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un nuevo Académico con iguales derechos y deberes que los demás numerarios. El total de Académicos nombrados en estas condiciones no podrá exceder de diez.

Las vacantes que se produzcan, tanto por la ampliación del número de sillones, como en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo se cubrirán en número de tres cada año, como máximo.

Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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