Acuerdo de 25 de abril de 1988, adoptado por las mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, por el que se da nueva redacción a los artículos 23 y 24 del estatuto del personal de las Cortés generales.

MarginalBOE-A-1988-12000
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo

Artículo 23.1

la representación de los funcionarios de las Cortés generales la ostentarán las organizaciones sindicales legalmente constituidas en aquéllas.

Art. 23.2

las organizaciones sindicales quedarán formalmente constituidas y gozarán de plena capacidad Juridica mediante su Inscripcion en el Registro de organizaciones sindicales de las Cortés generales. A tales efectos, y de acuerdo con el artículo 72.1 de la constitución, se verificará el depósito de los estatutos en dicho Registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4. De La Ley Organica de libertad sindical y Disposición final Primera de la referida ley; las referencias de dicha Norma a la oficina pública y el correspondiente lo son al Registro de organizaciones sindicales de las Cortés generales y .

A los solos efectos informativos, se comunicará al Registro correspondiente dependiente del Ministerio de Trabajo Relacion de organizaciones sindicales con Implantacion en el ámbito de las Cortés generales.

Las asociaciones y sindicatos ya inscritos actualmente mantendrán su personalidad Juridica cómo tales organizaciones sindicales.

Art. 24.1

la participación del personal de las Cortés generales y la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a Cabo en los términos previstos en el presente estatuto, a Traves de los siguientes Organos:

  1. la junta de personal.

  2. la Mesa Negociadora.

Art. 24.2

la junta de personal estará integrada por los funcionarios de las Cortés generales que se hallen en situación de Servicio activo, elegidos por sufragio general, libre, igual, directo y secreto entre quiénes se encuentren en la misma situación.

El número de miembros de la junta de personal se fijará en el acuerdo de convocatoria de elecciones, según el número de funcionarios de las Cortés generales que se encuentren en activo el dia de la adopción de dicho acuerdo, y conforme a la siguiente Escala:

De 250 a 500 funcionarios: 13.

De 501 a 750 funcionarios: 15.

De 751 a 1.000 funcionarios: 19.

De 1.000 funcionarios en adelante, dos por cada 1.000 o fracción.

Art. 24.3 Para la elección de miembros de la junta de personal podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de estás.

También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al quintuplo de los miembros a elegir.

Art. 24.4

la junta de personal se elegirá mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Podrá emitirse por correo en la forma que se establezca de acuerdo con las normas electorales.

Solamente podrán ser revocados los miembros de la junta durante el mandato por decisión de quiénes los hubieren elegido, mediante Asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio cómo mínimo de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de estos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos séis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación.

No podrá efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos séis meses desde la anterior.

Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al Organo competente ante quién se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios.

Las elecciones a representantes de los funcionarios en la junta de personal se ajustarán a las sigguientes normas:

  1. las listas que concurran a las elecciones deberán contener, cómo mínimo, el número de candidatos que corresponda, de acuerdo con la Escala del apartado 2 de esté artículo.

  2. la elección tendrá lugar en un mismo dia, con votación simultánea en el Congreso de los diputados y en el Senado.

  3. cada elector podrá dar su voto a una solá de las listas proclamadas, en las que deberán figurar las siglas de la organización sindical, coalición o Agrupacion de electores que la presente.

  4. no tendrán Derecho a la atribución de representantes en la junta de personal aquéllas listas que no hayan obtenido cómo mínimo el 5 por 100 de los votos.

  5. mediante el Sistema de representación proporcional se atribuirá a cada Lista el número de Puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos emitidos por el de Puestos a cubrir. Los Puestos restantes, en su casó, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de Ellas.

  6. dentro de cada Lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

  7. en el casó de producirse vacante por dimisión o cualquier otra causa se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente en la misma Lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo que quede de mandato.

Art. 24.5

la junta de personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección.

Art. 24.6

la junta de personal elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un secretario.

Art. 24.7

la junta de personal, una vez constituída...

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