REAL DECRETO 204/1995, de 10 de Febrero, por el que se modifica las Normas de Seguridad de los Juguetes, aprobadas por el Real decreto 880/1990, de 29 de Junio.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 1995
MarginalBOE-A-1995-10148
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

A efectos del objetivo de creación de un mercado único europeo, el Consejo de la Unión Europea aprobó en su día, la Directiva 88/378/CEE, de 3 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre seguridad de los juguetes, con el fin de armonizar las diferentes legislaciones y facilitar la libre circulación de los productos, garantizando los mismos niveles de protección de la salud y seguridad de los consumidores en los distintos países comunitarios.

Los preceptos establecidos en la referida Directiva fueron incorporados al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprobaron normas de seguridad de los juguetes.

En la misma línea citada de eliminación de obstáculos técnicos al comercio, el Consejo y la Comisión Europea han adoptado distintas disposiciones, en las que se establece un planteamiento global en materia de certificación y pruebas, evaluación de la conformidad y utilización del marcado «CE».

En este sentido, el Consejo ha aprobado la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, por la que se modifican determinados preceptos del contenido de doce directivas entre las que se encuentra la relativa a la seguridad de los juguetes anteriormente citada.

Entre los cambios introducidos en el texto de la Directiva 88/378/CEE, de 3 de mayo, destacan, por su importancia, la sustitución del concepto «marca CE» por el de «marcado CE», y su identificación, un conjunto de precisiones relativas a la conformidad y concurrencia con otras directivas que dispongan la colocación del referido marcado, la exigencia de determinadas informaciones a facilitar sobre los organismos designados para certificar la conformidad y ciertas obligaciones y medidas concretas relacionadas con la no conformidad de los juguetes.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la mencionada Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, el presente Real Decreto procede a incorporar a la legislación española los preceptos establecidos en ella en materia de seguridad de los juguetes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40.2 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; los artículos 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 12, apartados 1 y 5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ªy 16.ª de la Constitución.

En la tramitación del procedimiento se han recabado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único

El Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueba las normas de seguridad de los juguetes, se modifica en los siguientes términos:

  1. Se sustituye en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».

  2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el siguiente texto:

    1. Los juguetes provistos del marcado «CE», previsto en el artículo 11, se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10.

    La conformidad de los juguetes con las normas nacionales que incorporan las normas armonizadas presume la conformidad con las exigencias esenciales de seguridad mencionadas en el artículo 3.

  3. Se adiciona al artículo 5 el siguiente apartado:

    «3. a) Cuando se trate de juguetes objeto de otras normas referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado «CE», éste presumirá que los juguetes son igualmente conformes a las disposiciones de dichas normas.

    1. No obstante, en caso de que una o varias de tales normas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las normas aplicadas por el fabricante.

    Las referencias a las referidas normas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas normas y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje.»

  4. Se sustituye el apartado 2 del artículo 9 por el siguiente texto:

    2. La Administración del Estado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para efectuar el examen CE de tipo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 10, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

  5. Se sustituye el apartado 3 del artículo 9 por el siguiente texto:

    Las Comunidades Autónomas otorgarán la autorización a los organismos a que se refieren los números precedentes. Si se comprueba que un organismo ya no satisface los requisitos enumerados en el anexo III, la Comunidad Autónoma retirará la autorización concedida y lo comunicará a la Administración del Estado, quien a su vez, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.

  6. Se sustituye el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:

    «2. El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», cuyo modelo figura en el anexo V del presente Real Decreto.»

  7. Se sustituye el apartado 3 del artículo 11 por el siguiente texto:

    3. Queda prohibido colocar en los juguetes, marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los juguetes, en el embalaje o en una etiqueta cualquier otro marcado, a condición de que no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».»

    8. Se adiciona el siguiente apartado al artículo 12:

    1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7:

    a) Cuando las Comunidades Autónomas comprueben que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones que dichas autoridades dispongan, de conformidad con la normativa vigente.

    b) En el caso de que se persista en la no conformidad las Comunidades Autónomas competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimiento establecidos en el artículo 7.

  8. Se adiciona el anexo V siguiente:

    «ANEXO V. Marcado de conformidad

    El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

    En el caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

    Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 milímetros.»

Disposición transitoria única

Se autorizará hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización en España de aquellos juguetes existentes en el mercado conformes con el sistema de marcado vigente antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición adicional única

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución.

Disposición final única

Se faculta a los Ministros proponentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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