Acuerdo de 16 de septiembre de 2008, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Octubre de 2008
MarginalBOE-A-2008-16719
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo

El vigente Estatuto del Personal de las Cortes Generales fue aprobado por las Mesas de las Cámaras en su reunión conjunta de 27 de marzo de 2006, entrando en vigor el día 1 de abril del mismo año.

En el artículo 27.2 de dicho Estatuto se recoge una regulación del permiso de paternidad que mejoraba la anterior al reconocer a los funcionarios el derecho «a una licencia de siete días hábiles por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo a contar desde la fecha del nacimiento, el acogimiento o la adopción».

Posteriormente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 49.c) vino a reconocer a los funcionarios de la Administración General del Estado el derecho a un permiso de paternidad por los mismos supuestos con una duración de quince días a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Atendiendo a la finalidad de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que inspiraba la redacción original del Estatuto parece oportuno trasladar esta extensión del período de licencia por paternidad al ámbito de las Cortes Generales mediante la correspondiente reforma del artículo 27.2 del Estatuto del Personal.

Por otra parte, la experiencia durante el período de vigencia del nuevo Estatuto, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 31 del mismo, relativo a la consolidación del complemento de destino por los funcionarios que hayan desempeñado durante determinados períodos de tiempo un puesto de trabajo que tenga asignado dicho complemento, ha puesto de relieve la necesidad de fijar el momento en que produce efectos el reconocimiento de dicha consolidación. En este sentido parece conveniente establecer en el mismo artículo que los efectos se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por el interesado.

En virtud de cuanto antecede las Mesas del Congreso y...

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