Orden APA/1/2006, de 10 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-416
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/1/2006, de 10 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un riesgo para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005 relativas a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas. Tras un silencio epizootiológico, la enfermedad re-emergió en la península habiendo cesado la circulación viral en diciembre de 2005.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

Una vez efectuado el análisis de los datos históricos y recientes, tanto climatológicos como entomológicos, el grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, considera que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona.

A este respecto, la Decisión de la Comisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, contempla en su artículo 3.3 el movimiento de animales sensibles tras un periodo de tiempo después del cese de la actividad del vector.

En función de la situación actual de la enfermedad, procede una modificación de la Orden APA/3335/2005, de 26 de octubre, al objeto de considerar durante un periodo de tiempo determinado, una zona del territorio nacional como estacionalmente libre de lengua azul. Dicha consideración dejará de tener efecto 28 días antes de la fecha más temprana en que el virus pueda reanudar su actividad según los datos históricos o inmediatamente si los datos climáticos o los datos resultantes del programa de vigilancia y seguimiento continuo indican una reanudación más precoz de la actividad de los mosquitos Culicoides imicola adultos.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva Orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación autorizada y bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

  2. Zona restringida estacionalmente libre, zona restringida no estacionalmente libre y zona libre: las previstas en el anexo II.

Artículo 3 Centros de muestreo para la lengua azul.
  1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones:

    1. Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

    2. Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación.

    3. Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos...

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