RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2003, de la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se modifica la Regla 23 de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica.

MarginalBOE-A-2003-3914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2003, de la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se modifica la Regla 23 de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica.

Por Resolución de 5 de abril de 2001, de la entonces Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa ('Boletín Oficial del Estado' número 95, del 20), se aprobó la modificación de las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y se prorrogó la vigencia del contrato de adhesión a dichas Reglas que habían sido aprobadas por Resolución de la anterior Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales de 15 de febrero de 1999.

Vista la propuesta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad para la modificación de la vigente Regla número 23 de Funcionamiento del Mercado de Energía Eléctrica y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía sobre la citada propuesta;

Resultando que el procedimiento relativo a la prestación de garantías a favor del operador del mercado, contenido en la Regla 23.a, no ha sido modificado desde las primeras Reglas vigentes desde el comienzo del mercado de producción de energía eléctrica;

Considerando que la experiencia de más de cuatro años de funcionamiento del mercado, período durante el que se ha incrementado considerablemente el número y posibilidades de transacciones y de agentes del mercado que participan en el mismo, aconseja que debe establecerse un nuevo método de evaluación de las garantías que deben prestar dichos agentes del mercado evitando poner en riesgo al mercado de producción de energía eléctrica si no se dispone del mismo;

Visto el apartado 3 del artículo 27 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica;

En su virtud, esta Secretaría de Estado ha resuelto:

Primero.--Aprobar la modificación de la Regla de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica número 23 que figura en el anexo de la presente Resolución.

Segundo.--Derogar la Regla número 23 que figura en el anexo de la Resolución de 5 de abril de 2001 de la entonces Secretaría de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa por la que se modifican las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica y se prorroga la vigencia del Contrato de Adhesión a dichas Reglas.

Tercero.--La presente Resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 14 de febrero de 2003.--El Secretario de Estado, José Folgado Blanco.

Ilmas. Sras. Directora general de Política Energética y Minas y Presidenta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad.

ANEXO

Regla 23: Procedimiento relativo a la prestación de garantías a favor del operador del mercado

23.1 Constitución de garantías.

Los agentes del mercado que puedan resultar deudores como resultado de sus operaciones de compra en el mercado de producción de energía eléctrica, deberán prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas derivadas de sus transacciones, de tal modo que se garantice a los acreedores el cobro íntegro de la energía eléctrica suministrada, al precio final de la misma así como los demás conceptos incluidos en la Regla 22.3.a y en el mismo día que se produzca la liquidación del período correspondiente.

La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el operador del mercado por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, impedirán al agente del mercado intervenir en el mercado de producción.

23.2 Mantenimiento de garantías.

El operador del mercado liberará la garantía que preste el comprador en el mercado de producción en el momento en que éste pierda su condición de agente en dicho mercado, siempre que haya cumplido todas las obligaciones derivadas de su participación en el mismo.

23.3 Cobertura de las garantías.

La garantía que debe prestar cada agente responderá, sin limitación alguna, conforme a lo establecido en las presentes Reglas, de las obligaciones que asuma en virtud de sus adquisiciones de energía eléctrica en el mercado de producción.

La garantía prestada deberá responder también de cuantos impuestos vigentes fueran exigibles a los agentes en el momento del pago por sus adquisiciones en el mercado de producción de energía eléctrica.

Esta garantía no responderá de obligaciones contraídas con clientes, personas o entidades distintas de los agentes que actúen como vendedores en el mercado de producción. En particular, no responderá de los pagos que deban efectuarse por la liquidación de los peajes y por los pagos correspondientes a los contratos bilaterales físicos que se concluyan al margen del citado mercado de producción.

23.4 Tipos de garantías.

Las garantías que los agentes del mercado están obligados a prestar son las siguientes:

  1. Una garantía de operación que se determinará inicialmente por el operador del mercado, con aprobación del Comité de Agentes del Mercado, y se concretará y revisará en función de la evolución del volumen de energía contratada en el período y de su potencia horaria máxima de compra y venta solicitada, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía. Dicha garantía no podrá ser inferior al valor de sus compras máximas posibles durante nueve días, según se establece en la Regla 23.6.5.1.

    La aprobación del Comité de Agentes del Mercado deberá producirse en el plazo de quince días naturales, entendiéndose producida si no se comunicara lo contrario en el plazo indicado.

  2. Una garantía extraordinaria en el caso de que las liquidaciones practicadas al agente no se hayan realizado con medidas. A los efectos de la estimación de garantías establecida en la Regla 23, las medidas podrán ser firmes o provisionales.

  3. Una garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que, previa consulta al Comité de Agentes del Mercado, el operador del mercado lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

    A este respecto, el operador del mercado podrá solicitar a una compañía de 'rating' la calificación del riesgo del agente que actúe como comprador a efectos de justificar objetivamente la exigencia de una garantía complementaria con coste repercutible al agente afectado.

    Esta garantía incluirá las compras de diez días para cubrir los siete días hábiles que median entre la suspensión provisional como agente del mercado y la notificación a las autoridades competentes, de acuerdo a la Regla 23.6.3.

    23.5 Formalización de las garantías.

    23.5.1 La formalización de las garantías deberá realizarse a favor del operador del mercado mediante los siguientes instrumentos:

  4. Depósitos en efectivo en la cuenta designada por el operador del mercado para la realización de los cobros y pagos, según se establece en la Regla 22.5. Los agentes podrán formalizar por este medio una garantía en efectivo, suplementaria a la necesaria para su participación en el mercado, que permitirá, para los pagos que deban efectuar los agentes por valor inferior a un cierto umbral, que se efectúen contra dichas garantías, siempre que haya saldo...

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