RESOLUCION DE 15 DE FEBRERO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo interprovincial para la actividad de Combustibles solidos (comercio de Carbones) 1993/1994.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Marzo de 1994
MarginalBOE-A-1994-5151
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial para la actividad de combustibles sólidos (Comercio de Carbones) 1993/1994 (Código de Convenio número 9900855), que fue suscrito con fecha 9 de diciembre de 1993, de una parte, por la Asociación Provincial de Comerciantes Mayoristas de Combustibles de Madrid y la Asociación Provincial de Comerciantes Minoristas de Combustibles de Madrid en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras y UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el .

Madrid, 15 de febrero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE COMBUSTIBLES SOLIDOS (COMERCIO DE CARBONES) 1993/1994

Artículo 1 Ambito territorial.

El ámbito del presente convenio es interprovincial y afecta a las provincias de Madrid, Barcelona, y Valencia, pudiendo adherirse las provincias que lo deseen, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2 Ambito personal.

Dentro de la expresada delimitación territorial, el presente Convenio afecta a las Empresas de almacenistas, mayoristas e importadores de carbón, así como a los minoristas, con el alcance que se concreta en las estipulaciones del Convenio.

Queda excluido de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 1.3 c, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente convenio se pacta por un año y, con independencia de la fecha de su publicación, los efectos económicos del mismo se retrotraerán al 1 de junio de 1993.

La denuncia del presente Convenio se entenderá producida en forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes. Estas acuerdan mantener la primera reunión de negociación del próximo Convenio dentro de los quince primeros días del mes de mayo de 1994.

Artículo 4 Conceptos salariales.

La retribución del personal comprendido en el presente Convenio, estará integrado por los siguientes conceptos:

  1. Salario Convenio.

  2. Antigüedad.

  3. Pagas extraordinarias.

  4. Paga de beneficios.

Artículo 5 Retribuciones diaria y mensual.

El salario Convenio lo constituye la retribución diaria o mensual por las categorías profesionales en las cuantías que se hacen constar en el anexo 1.

La retribución pactada sobre el Convenio anterior ha sido de un 4 por 100.

Se establece como fecha tope para el abono de los atrasos económicos que correspondieran, la del 15 de enero de 1994.

Artículo 6 Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por los años de servicio prestados, consistentes en el abono de cuatrienios por una cuantía no inferior al 5,25 por 100 del salario convenio correspondiente a cada categoría profesional, tal como se establece en el anexo 2.

Artículo 7 Cómputo de antigüedad.

El cómputo de antigüedad vendrá determinado por la fecha de entrada en la empresa y se computarán, a tales efectos, todos los años de servicio en la misma, cualquiera que sea el grupo o categoría profesional en la que se encuentra encuadrado el trabajador.

En todo caso, el personal que ascienda de categoría, percibirá el citado complemento de antigüedad, según corresponda, desde su ingreso en la empresa y sobre el salario de la categoría a la que se incorpora, computada la antigüedad en la forma señalada en el presente artículo.

Artículo 8 Remuneraciones extraordinarias.

Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias, una en Navidad y la otra en julio, respectivamente, incrementada con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. El importe de las mismas se detalla en el anexo 3.

Artículo 9 Paga de beneficios.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán en concepto de beneficios una cantidad equivalente, como mínimo, a una mensualidad del salario Convenio incrementada con la cantidad que el trabajador perciba por antigüedad, según se especifica en el anexo correspondiente.

Artículo 10 Fechas de percepción de la remuneraciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de beneficios, Navidad y julio, deberán ser satisfechas a los trabajadores en las fechas siguientes:

Paga de beneficios: Primera quincena de marzo.

Paga de julio: Primera quincena de julio.

Paga de Navidad: primera quincena de diciembre.

Artículo 11 Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda, que en cada empresa se analice conjuntamente entre los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

En función del objeto de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia las partes firmantes de este acuerdo consideran positivo señalar a sus representados la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente en tal caso, y a efectos del cómputo de horas extraordinarias, no se consideran como tales, y el tiempo equivalente de descanso será el establecido por la Ley.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda los siguientes:

  1. Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como en caso de riesgos de pérdida de materias primas: Realización.

  2. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción cuando éstos son imprevisibles o su no realización produzca grandes pérdidas materiales o de clientes y ello sea evidente, cuando no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley: Mantenimiento.

Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, de acuerdo con la Ley, exceptuando aquéllas cuya no realización produzcan a la empresa graves perjuicios, o impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado a) del presente articulado.

La dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de empresa, a los Delegados de personal y Delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios anteriormente señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias en función de los pactado en Convenio.

Las discrepancias podrán someterse al arbitraje de la Comisión mixta. Se considerarán...

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