Real Decreto 894/1991, de 6 de junio, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1991, las importaciones de ciertos productos cuando se cumplan las condiciones que se establecen.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Junio de 1991 |
Marginal | BOE-A-1991-15123 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º, reconoce a los Organismos, Entidades y personas interesadas el derecho de formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios con la Comunidad.
Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en los anejos I y II, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazo señalados en este Real Decreto, siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países con el mismo tratamiento arancelario.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.º, apartado 4.º, de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 33 del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Industria. Comercio y Turismo y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 1991,
DISPONGO:
Con efectividad desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 para los productos que se indican en el anejo I, y con efectividad desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el 31 de diciembre de 1991 para los productos que se indican en el anejo II, se declaran libres de derechos, dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos anteriormente citados, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
El reparto entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
ANEJO I
Código NCE | Designación de la mercancía | Cantidad – Tm |
Productos planos, laminados en caliente, de acero con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso: | ||
Ex. 7211.12.90.0 Ex. 7211.19.91.0 Ex. 7211.19.99.0 | – De acero sin alear | 23.400 |
Ex. 7226.91.10.1 Ex. 7226.91.90.1 | – De aceros aleados con un contenido de cromo mínimo del 0,3 por 100 e inferior al 0,5 por 100. | |
Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milímetros: | ||
Ex. 7211.22.90.0 Ex. 7211.29.91.0 Ex. 7211.29.99.0 Ex. 7226.91.10.1 Ex. 7226.91.90.1 | – De acero sin alear, con un contenido de plomo superior al 0,1 por 100 e inferior al 0,4 por 100 – De aceros aleados distintos de los inoxidables y los rápidos. | 15.800 |
ANEJO II
Código NCE | Designación de la mercancía | Cantidad – Tm |
Ex. 2704.00.19.9 | Coque de hulla de granulometría superior a 25 milímetros e inferior a 80 milímetros, destinados a hornos altos siderúrgicos (*) | 20.000 |
2902.50.00.0 | Estireno | 18.000 |
Ex. 7210.49.10.1 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente galvanizados de otro modo por una sola cara (tipo «monogal»), con un contenido de carbono inferior al 0,6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (*) | 5.000 |
Ex. 7210.49.10.1 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 1.270 milímetros, simplemente galvanizados de otro modo por las dos caras, con un contenido de carbono inferior al 0,6 por 100 en peso, destinados a la industria del automóvil (*) | 6.000 |
Ex. 7211.19.91.0 Ex. 7211.19.99.0 Ex. 7211.29.91.0 Ex. 7211.29.99.0 | Productos planos de hierro o acero, laminados en caliente, de espesor inferior a cinco milímetros, con un contenido de carbono inferior al 0,04 por 100 | 16 |
(*) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control de utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.