Ley 31/1964, de 29 de abril, por la que se reorganiza la Sección de Celadores de Puerto y Pesca del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

MarginalBOE-A-1964-7550
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, que creó la Sección de Celadores de Puerto y Pesca del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, establecía unas condiciones de ingreso en ella dando preferencia al personal procedente del propio Cuerpo de Suboficiales antes que a los Cabos primeros.

Asimismo se daba preferencia a las especialidades de Maniobra, Artillería e Hidrografía, en primer lugar, y, en segundo, a todas las demás especialidades en igualdad de condiciones entre sí.

La experiencia y la evolución sufrida por las distintas especialidades, que exige cada día más dedicación y solidez de conocimientos, aconseja cambiar las condiciones de ingreso eliminando al personal de Sargentos del Cuerpo de Suboficiales entre los que puedan aspirar a ocupar plazas de la Sección de Celadores de Puerto y Pesca de dicha Sección.

Del caso anterior se considera conveniente exceptuar a los Suboficiales que estuviesen clasificados para servicios de Tierra, siempre que conserven suficiente aptitud física para el desempeño de las misiones encomendadas a la Sección de Celadores de Puerto y Pesca, así como a los Sargentos fogoneros y Sargentos de las distintas especialidades ascendidos con arreglo a la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, cualquiera que sea su clasificación.

Las especialidades de Minas y Torpedos se encuentran en condiciones análogas a las de Maniobra, Hidrografía y Artillería, por lo que se hace conveniente colocarlas en el mismo escalón de preferencia que la establecida para éstas en la Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La Sección de Celadores de Puerto y Pesca forma parte del Cuerpo de Suboficiales, y el personal de la misma tendrá, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, las mismas categorías, uniformes, haberes y deberes que señalen para este personal las disposiciones vigentes.

Artículo segundo

Los Celadores de Puerto y Pesca, a las órdenes y bajo la dependencia de los Comandantes y Ayudantes militares de Marina, tendrán por principales funciones: Asegurar el orden en el tráfico interior de los puertos; la vigilancia en la zona marítima, buques y embarcaciones mercantes; velar por el cumplimiento de los Reglamentos y Disposiciones que afecten a la seguridad y policía de los buques y sobre la pesca en las costas y concesiones particulares; llevar a cabo las operaciones propias del alistamiento, reclutamiento y reemplazo para el servicio de la Armada; la Conserjería y cargos de todo el material de inventario de las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina, tanto en tierra como a bordo, salvo el de las embarcaciones que tengan Comandante o Patrón nombrado por Orden ministerial, y, por último, cumplir y hacer cumplir cuantas órdenes dicten dentro de sus atribuciones las Autoridades de quienes dependan.

En los actos de servicio tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad y usarán ostensiblemente el armamento que reglamentariamente les corresponda.

Artículo tercero

En analogía con lo legislado para el Cuerpo de Suboficiales de la Armada, las denominaciones y equiparaciones de los Celadores de Puerto y Pesca serán:

  1. Celador mayor de primera.

  2. Celador mayor de segunda.

  3. Subteniente celador

  4. Brigada celador.

  5. Sargento primero celador.

  6. Sargento celador.

Artículo cuarto

La edad de retiro en todos los empleos de Celadores se fija en los sesenta y cinco años, pero no les será de aplicación lo dispuesto sobre pase de Suboficiales a Oficiales.

Artículo quinto

Usarán como distintivo de su especialidad el señalado en la Orden ministerial de diez de enero de mil novecientos cuarenta y uno para los Suboficiales de Hidrografía, sustituyendo la letra H que éstos ostentan sobre el ancla por una C, del mismo tipo y tamaño que aquélla.

Artículo sexto

Los Celadores de Puerto y Pesca, para poder ascender a sus empleos inmediatos, necesitarán perfeccionar en el suyo cuatro años de destino, no exigiéndoseles, a tal fin, ningún tiempo de embarco.

Artículo séptimo

El ingreso en la clase de Celadores de Puerto y Pesca se efectuará por el empleo de Sargento celador, previa aprobación en la Escuela de Suboficiales de cursos de formación militar, moral y profesional, análogos a los exigidos para las restantes especialidades de su Cuerpo.

Artículo octavo

Podrá aspirar a ocupar las plazas que en cada caso se concursen para ingresar en la Sección de Celadores de Puerto y Pesca del Cuerpo de Suboficiales, el personal que se cita a continuación, reconociéndosele derecho preferente a tal fin en el orden que se indica:

  1. Los Sargentos del Cuerpo de Suboficiales de la Armada que por haber sufrido merma en sus facultades físicas hayan sido clasificados para servicios de Tierra, siempre que sean considerados aptos para el desempeño de su futura misión por el Tribunal médico correspondiente.

  2. Todos los Sargentos fogoneros y los Sargentos de las distintas especialidades ascendidos con arreglo a la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, cualquiera que sea su clasificación, debiendo someterse, los clasificados para servicios de Tierra, al reconocimiento médico expresado en el punto a).

  3. Los Cabos primeros de las distintas especialidades de la Armada y de fogoneros, que se encuentren como mínimo en el tercer período de reenganche.

Artículo noveno

Dentro de cada uno de los tres grupos señalados en el artículo octavo se establecen las siguientes preferencias en lo que les sea de aplicación:

  1. Los que posean la Cruz Laureada de San Fernando o Medalla Militar individual.

  2. Los que pertenezcan a las especialidades de Maniobra, Hidrografía, Artillería, Minas o Torpedos.

  3. Los que pertenezcan a cualquier otra de las especialidades de la Armada o a Fogoneros.

Artículo décimo

Dentro de los grupos de preferencia en que quede clasificado este personal después de aplicar los artículos octavo y noveno, los concursantes quedarán clasificados con arreglo a los siguientes méritos, datos obtenidos, unos de la documentación correspondiente y otros de las pruebas a que se les someta:

Primero. Cualidades morales reflejadas en los informes.

Segundo. Tiempo de embarque.

Tercero. Tiempo de servicio.

Cuarto. Condecoraciones y méritos contraídos.

Quinto. Conocimientos marineros.

Sexto. Conocimientos militares.

Séptimo. Conocimientos generales comunes a todas las especialidades.

Articulo undécimo

Dada la índole de las misiones a desempeñar por el personal de la Sección de Celadores de Puerto y Pesca, serán eliminados primeramente los concursantes en cuyos informes se refleje la menor falta de integridad moral.

Artículo duodécimo

Los Sargentos de las distintas especialidades del Cuerpo de Suboficiales y aquellos Cabos primeros que ya cuenten con los estudios exigidos en la Escala de Suboficiales para su ingreso en el Cuerpo, sólo necesitarán para alcanzar el grado de Sargento celador aprobar un cursillo de suficiencia sobre Leyes de Reclutamiento y Reemplazo de la Marinería de la Armada, Convenio para la seguridad de la vida humana en la mar y Legislación Marítima de Puertos, Costas y Pesca y se escalafonarán de la siguiente forma:

En primer lugar, los Sargentos procedentes del Cuerpo de Suboficiales, que se intercalarán entre los Sargentos celadores por su antigüedad en el empleo de Sargento. Seguidamente, y en forma análoga, se escalafonarán los Sargentos fogoneros y Sargentos ascendidos por la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, intercalándose por antigüedad y entre los de su mismo empleo y procedencia y a continuación lo harán los Cabos de primera de las distintas especialidades y de Fogoneros por su antigüedad en el empleo de Cabo.

Artículo decimotercero

Queda derogada la Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres referente a la Sección de Celadores de Puerto y Pesca.

Artículo decimocuarto

Se faculta al Ministro de Marina para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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