ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho "ad referendum" en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-2000-1923
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Sudáfrica, en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por "Inversor" se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

    1. Toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de ésta ;

    2. Toda persona jurídica, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas, sucursales y otras organizaciones que hayan sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de conformidad con las leyes de esta Parte Contratante.

  2. Por "Inversión" se entenderá todo tipo de activos y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. Participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación o interés en una sociedad ;

    2. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otra prestación que tenga un valor económico, incluidos los préstamos ;

    3. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas ;

    4. derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio ;

    5. derechos o permisos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante pero que están controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán asimismo inversiones de inversores de la última Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  3. Por "rentas" se entenderán los rendimientos producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por "territorio" se entenderá el territorio y las aguas territoriales de una Parte Contratante, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden desde los límites exteriores de las aguas territoriales de esa Parte Contratante, sobre las que ésta tenga o pueda tener jurisdicción y/o derechos soberanos, en virtud del derecho internacional, a los efectos de la explotación, exploración y conservación de los recursos naturales.

Artículo II Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

  2. Con objeto de fomentar los flujos recíprocos de inversiones, cada Parte Contratante procurará informar a la otra Parte Contratante, a petición de esta última, de las oportunidades de inversión en su territorio.

  3. Cada Parte Contratante concederá, con arreglo a su legislación, los permisos necesarios, incluidos los permisos de trabajo, en relación con dichas inversiones y permitirá la ejecución de contratos relativos a licencias de fabricación y a asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  4. El presente Acuerdo será también aplicable a las inversiones realizadas antes de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III Protección.
  1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio plena protección y seguridad a las inversiones y rentas de inversores de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta ni, en su caso, la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otra obligación que haya contraído por escrito en relación con las inversiones realizadas por inversores de la otra parte Contratante.

  2. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con el derecho internacional, a las inversiones o rentas de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo IV Tratamiento nacional y de nación más favorecida.
  1. Cada Parte Contratante concederá en su...

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