Ley 14/1973, de 19 de diciembre, sobre negativa a la prestación del Servicio Militar.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1973
MarginalBOE-A-1973-1780
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La declaración VII del Fuero de los Españoles proclama, a título de honor, la obligación de servir a la Patria con las armas, obligación que tradicional y universalmente se considera el primer y principal deber del ciudadano con la nación a que pertenece, y que en España se halla reiterado y desarrollado en la Ley General del Servicio Militar de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

El legislador no ha previsto el tratamiento penal de la negación expresa a cumplir esta obligación. Pero desde hace algún tiempo se repite, de forma esporádica y limitada, el hecho de reclutas que al incorporarse a Cuerpo se niegan a vestir el uniforme, hecho que se ha venido castigando con arreglo al artículo trescientos veintiocho del Código de Justicia Militar como desobediencia a superior, lo que ha dado lugar a que cumplida la pena y devueltos al Ejército respectivo, en mérito de las accesorias, se haya repetido el hecho, provocándose así una serie de condenas sucesivas, cuyo final sólo puede preverse con la llegada de la edad en que se pasa a situación de licencia absoluta, si antes no se contrae una causa de inutilidad.

Bien se advierte que la acción finalista del agente no es el mero desacato a la orden particular del superior de que vista el uniforme, sino el más amplio propósito deliberado de dejar incumplida, en términos absolutos, aquella primordial obligación de servir a la Patria con las armas. Por ello se hace preciso llevar a nuestro ordenamiento penal militar este tipo delictivo, constituído por la expresa negativa a prestar el servicio militar. A tal efecto se señalan las penas adecuadas, según el hecho tenga lugar en tiempo de paz o en tiempo de guerra o territorio declarado en tal estado; se establece la correspondiente exclusión del servicio en cada supuesto por cumplimiento de la condena, ya que la infracción del deber de prestarlo es precisamente la razón de penalidad, y se incluye como efecto de ésta la incapacidad que para el ejercicio de derechos, cargos y funciones públicas y para el establecimiento de relaciones contractuales y laborales con Entidades públicas, señala el artículo ciento ocho de la Ley General del Servicio Militar, y para ejercer la docencia y obtener licencia de uso y tenencia de armas, reduciendo la posibilidad de rehabilitación a la retractación efectiva de su conducta delictuaI.

En su consecuencia, se incluye en el texto vigente del título XII, tratado II del Código de Justicia Militar, un capítulo V bis, bajo la rúbrica «negativa a la prestación del Servicio Militar», integrado por el artículo trescientos ochenta y tres bis, redactado en los términos que en la parte dispositiva se expresan.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único

Se incluye en el texto vigente del título XII, tratado II del Código de Justicia Militar, un capítulo V bis, bajo la rúbrica «negativa a prestación del Servicio Militar», integrado por el artículo trescientos ochenta y tres bis, con el siguiente texto:

CAPÍTULO V BIS Negativa a la prestación del Servicio Militar Artículo 383.bis
Artículo 383 bis

El español que, declarado Soldado o Marinero útil rehusara expresamente, y sin causa legal, cumplir ei servicio militar, será castigado:

Uno. Con la pena de tres años y un día a ocho años de prisión si el hecho ocurriera en tiempo de paz.

Dos. Con la pena de reclusión si se cometiere en tiempo de guerra o en territorio declarado en estado de guerra, salvo lo que dispongan los bandos que dicten las autoridades militares competentes.

Dichas penas no llevarán consigo las accesorias militares previstas en los artículos doscientos dieciocho y doscientos diecinueve del presente Código, pero sí las demás que correspondan y la incapacidad del condenado, mientras no se rehabilite, para ejercer derechos políticos, ostentar cargos y funciones públicas y para establecer relaciones laborales y contractuales de todo orden con Entidades públicas o subvencionadas o intervenidas por el Estado, con Entidades paraestatales autónomas y con las Corporaciones de Administración Local, así como para la docencia y para obtener permiso de tenencia y uso de armas. La rehabilitación sólo podrá obtenerse mediante el cumplimiento efectivo de las obligaciones militares, que podrá solicitarse en cualquier momento desde que se inicia el sumario hasta la fecha en que el condenado alcance la edad de la licencia absoluta, y que en ningún caso será objeto de las reducciones previstas en el artículo sesenta y dos de la Ley reguladora del Servicio Militar. Cumplido el período de servicio en filas se declarará también cumplida la condena de quienes no la hubiesen terminado por incorporarse a aquél antes de su término.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará excluido del servicio militar, excepto en caso de movilización por causa de guerra o declaración de estado de guerra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Respecto de las causas iniciadas y aún no concluídas y de las condenas en curso de cumplimiento por hechos comprendidos en la presente Ley, se estará a lo siguiente:

Primera.

En las causas que se hallen en tramitación se aplicará la norma penal más favorable, y para su determinación se dará audiencia al procesado, asistido de su defensor, para que opte por la aplicación de uno u otro preceptos y sin que se retrotraiga el trámite procesal, se proseguirán las actuaciones hasta la celebración del Consejo de Guerra.

En aquellas causas en que haya recaído sentencia que se encuentre pendiente de aprobación se dará audiencia al procesado en la forma expuesta, y de optar por la aplicación de esta Ley, se dispondrá la celebración de un nuevo Consejo de Guerra, con anulación de la sentencia recaída.

Si el reo hubiese sido ya condenado en otro u otros procedimientos, se estará a lo establecido en la transitoria tercera.

Segunda.

Los condenados, en una o varias causas, a penas de tres años y un día o más de privación de libertad y que lleven cumplido como mínimo ese tiempo, podrán solicitar de la autoridad judicial la aplicación de la presente Ley, con los efectos dispuestos en la misma.

La Autoridad Judicial, con su Auditor, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar, conmutará la condena o condenas impuestas, por la que lleve efectivamente cumplida, declarará su exclusión del servicio militar, su incapacidad en los términos previstos y ordenará su inmediata excarcelación.

Tercera.

Los condenados en una o varias causas a penas que, sumadas, no alcancen los tres años y un día de privación de libertad efectivos, seguirán cumpliendo normalmente su condena. Si al término de ésta incurriesen en el delito previsto en la presente Ley, la autoridad judicial, con las mismas formalidades y audiencias a que se refiere la disposición anterior, dispondrá que, para el cumplimiento de la pena que en su caso se imponga, se abone el tiempo que el reo hubiese estado privado de libertad como consecuencia de la condena o condenas anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

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