Ley 56/1968, de 27 de julio, sobre creación de Facultades de Medicina en las Universidades de La Laguna, Murcia y Oviedo.

MarginalBOE-A-1968-908
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La finalidad de lograr, en la medida de lo posible, una ordenada distribución territorial de la población escolar universitaria viene siendo cumplida por el Estado mediante la creación de nuevas Facultades en aquellos Distritos que por su localización geográfica, posibilidad de atracción de un número elevado de alumnos y disponibilidades suficientes en lo relativo a la instalación material resultan ser más adecuados para el propósito.

En la enseñanza de la Medicina, a las necesidades de descongestión del censo escolar se une la de utilizar, en determinados casos, Hospitales ajenos al Ministerio de Educación y Ciencia, lo que aconseja la habilitación de los cauces legales adecuados para que tal utilización pueda tener lugar en las mejores condiciones de economía y eficacia, tanto en el orden asistencial como en el docente.

Atendidas las consideraciones expuestas y los ofrecimientos de aportación económica y de inmuebles hechos al efecto por las respectivas Corporaciones Locales, ha parecido conveniente la creación de una Facultad de Medicina en cada una de las Universidades de La Laguna, Murcia y Oviedo. La vitalidad y el prestigio de que gozan las Facultades actualmente existentes en cada una de ellas garantizan la fecundidad de las que son creadas por esta Ley, para el mejor servicio de la ciencia médica y de la cultura española y universal.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se crea una Facultad de Medicina en cada una de las Universidades de La Laguna, Murcia y Oviedo.

Artículo segundo

Se aceptan íntegramente los ofrecimientos de contribución económica y de aportación de inmuebles hechos por las Corporaciones Locales respectivas con destino a la creación de las Facultades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero

La implantación de las enseñanzas correspondientes a las Facultades creadas por esta Ley se realizará progresivamente, de los cursos inferiores a los superiores, a medida que se establezcan las previsiones presupuestarias correspondientes y se habiliten las instalaciones materiales precisas o se celebren los convenios de colaboración que, en su caso, puedan acordarse. A este último efecto, se autoriza al Gobierno para que por Decreto, a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia y del Departamento que corresponda, pueda aprobar los regímenes especiales que en tales convenios se contengan.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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