Decreto-ley 21/1961, de 23 de noviembre, por el que se hace extensiva a los términos municipales de la zona denominada Tierra de Campos, en las provincias de Valladolid, Palencia, Zamora y león, la moratoria fiscal para el pago de la contribución territorial rústica concedida por el Decreto-Ley 14/1961, de 6 de julio.

MarginalBOE-A-1961-21591
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Decreto-ley catorce-mil novecientos sesenta y uno, de seis de julio pasado, concedió moratoria fiscal para el pago de la Contribución Teritorial Rústica a los términos municipales de las provincias de Valladolid, Palencia y Zamora, en los cuales el rendimiento de la producción cerealista ha resultado reiteradamente deficiente.

Idéntica circunstancia, se da en otros lugares integrados, como los antes citados, en la zona genéricamente denomina Tierra de Campos, que comprende también parte de la provincia de León, sin que los contribuyentes de ellos hayan podido acogerse a los beneficios concedidos en el mencionado Decreto-ley por la delimitación del área protegida que estableció el mismo.

El Gobierno, atendiendo a la unidad de causa que se da en la citada comarca, fundamentalmente cerealista, y con el deseo de remediar en parte los perjuicios producidos, estima conveniente ampliar a toda ella la moratoria fiscal que concedió el Decreto-ley al principio citado.

En su virtud, y en uso de la atribución concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes, oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

DISPONGO:

Artículo primero

La moratoria fiscal para el pago de la Contribución Territorial Rústica concedida por el Decreto-ley catorce-mil novecientos sesenta y uno, de seis de julio, a los términos municipales de las provincias de Valladolid, Palencia y Zamora, se hace extensiva a todos los comprendidos en la zona denominada Tierra de Campos, en las provincias ya citadas y la de León, siempre que no se trate de los acogidos a los beneficios del Decreto-ley dicho, y que en ellos los rendimientos de la producción cerealista hayan resultado deficientes;

La moratoria alcanzará, como la del Decreto-ley catorce-mil novecientos sesenta y uno, únicamente al pago de los recibos de la Contribución Territorial Rústica y en los términos municipales a que se extiende ahora comprenderá los correspondientes a los trimestres cuarto del presente año y primero, segundo y tercero del año mil novecientos sesenta y dos.

Artículo segundo

El Ministerio de Agricultura propondrá al de Hacienda la delimitación, dentro de la Tierra de Campos, de los términos municipales y áreas geográficas a que corresponda aplicar, el beneficio señalado en el artículo anterior.

Artículo tercero

El importe de la Contribución a que se refiere la ampliación de moratoria concedida por este Decreto-ley, se distribuirá: para la de cobro trimestral, en cuatro partes iguales, que podrán hacerse efectivas sin recargo alguno, dentro del cuarto trimestre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y dos a mil novecientos sesenta y cinco, ambos inclusive, y para la de cobro semestral, en dos partes iguales, que se podrán satisfacer dentro del cuarto trimestre de los años mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo cuarto

Las peticiones de quienes se crean con derecho al beneficio de la moratoria, se presentarán en el plazo señalado en el artículo cuarto del Decreto-ley catorce-mil novecientos sesenta y uno, de seis de julio, con la justificación que el mismo establece, y se resolverán por las Juntas constituidas o que se constituyan en cada provincia, conforme al artículo quinto del mismo y previos trámites que dicha disposición señala.

Artículo quinto

Por los Ministerios de Hacienda y Agricultura, en cuanto a cada uno de ellos corresponda se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dada en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 23/11/1961 Fecha de publicación: 25/11/1961 Esta norma ha dejado de estar vigente.

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