Ley 94/1961, de 23 de diciembre, sobre exención de contribución territorial para instalaciones y terrenos de ferias y exposiciones comerciales.

MarginalBOE-A-1961-23824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, que reglamenta el régimen de las ferias y exposiciones comerciales, asigna a estas Entidades el carácter de Instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Comercio y de Asociaciones de utilidad pública, disponiéndose en el artículo veinticinco de dicho Decreto que, con objeto de favorecer los fines comerciales de las indicadas ferias y exposiciones, se dictarán por el Ministerio de Comercio o se recabara que sean dictadas por otros Departamentos ministeriales las disposiciones para eximirlas de tributos o arbitrios.

Ninguna disposición de carácter legal se ha dictado para declarar exentas de contribución territorial aquellas instalaciones y terrenos, y dada la importancia y extensión que esos certamenes han llegado a alcanzar en nuestra Nación y la protección que el propio Estado les dispensa en otros órdenes, se considera conveniente, para el mejor desenvolvimiento de estos Organismos y cumplimento por su parte de todas las obligaciones que su Reglamento les impone, promulgar la Ley que establezca aquel beneficio tributario.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede la exención de contribución territorial a los edificios, instalaciones y terrenos ocupados por las ferias internacionales, nacionales, regionales, provinciales o locales, a que se refiere el artículo primero del Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, que actualmente tengan reconocido o se les reconozca en lo sucesivo el carácter de Instituciones oficiales dependientes del Ministerio de Comercio y de Asociaciones de utilidad pública, siempre que tales bienes no tengan otro destino que el de su utilización para estos certámenes y no produzcan renta, no estimándose como tal las cantidades que el Patronato, Comité ejecutivo o Corporación propietaria perciba por la cesión de las edificaciones, instalaciones o servicios, siempre que el total importe de dichas remuneraciones se invierta en la reparación y conservación de los referidos bienes o en la ampliación de los mismos.

Artículo segundo

Por los Ministerios de Hacienda y de Comercio se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en la presente Ley, quedando derogadas todas aquellas que se opongan a ella.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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