Circular 2/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

MarginalBOE-A-2010-1825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El propósito fundamental de esta Circular es modificar, al amparo de las competencias contables del Banco de España previstas en los artículos primero y segundo de la Orden de 31 de marzo de 1989, los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante, estados UEM), contenidos en el Título II y en el Anejo VII de la Circular 4/2004.

Los cambios que se introducen en los estados UEM permiten que el Banco de España, además de utilizar dichos estados para elaborar estadísticas, los continúe empleando para cumplir con la exigencia de remitir al Banco Central Europeo estadísticas sobre datos del balance, cuyo contenido se ve afectado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (versión refundida) (en adelante, nuevo Reglamento).

Las mayores exigencias estadísticas suponen la modificación de los estados UEM.1, UEM.2 y UEM.3, y la creación de cinco nuevos estados, tres de ellos de frecuencia mensual, y dos, trimestral. En síntesis, la nueva información que se solicita consiste, por un lado, en mayores desgloses para determinados activos y pasivos (depósitos transferibles, pasivos computables exentos de cobertura, depósitos con sociedades y fondos de titulización, adquisiciones y cesiones temporales de activos a través de contrapartidas centrales, operaciones sindicadas, créditos a empresarios individuales, créditos renovables y descubiertos, tarjetas de crédito de pago único contado y pago aplazado, créditos a hogares con garantía inmobiliaria); y, por otro, en información, tanto de flujos netos en el período como de saldos acumulados, de operaciones afectadas por titulizaciones y otras transferencias de activos.

Con el fin de reducir la excesiva carga administrativa que el incremento de los requerimientos de información podría suponer para las entidades de menor tamaño, se prevén excepciones para aquellas entidades cuyo total activo del estado UEM.1, Balance resumido, a 31 de diciembre de 2009, no alcance el umbral de 1.500 millones de euros. En particular, las entidades que no alcancen ese umbral estarán obligadas a enviar trimestralmente únicamente los estados UEM.1 y UEM.2 y dispondrán de un mayor plazo para su presentación que el resto de entidades. Asimismo, se establece el criterio para determinar la aplicación del régimen general de declaración de aquellas entidades que traspasen el umbral de 1.500 millones de euros en el futuro.

La Circular también introduce modificaciones menores para atender otras necesidades de información, fundamentalmente de naturaleza estadística.

Por último, la presente Circular amplía el contenido de la información del registro contable especial de operaciones hipotecarias para evitar que las entidades tengan que llevar dos registros diferentes: el de la Circular 4/2004 y el regulado en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:

Norma primera.–Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

  1. En la Norma Sexagésima Cuarta. Criterios de reconocimiento, valoración y presentación, se modifica la letra c) del apartado 9, que queda redactada del siguiente modo:

    9.c) Depósitos con preaviso: Son depósitos no susceptibles de transformación en medios de pago, sin plazo de vencimiento acordado, que no puedan convertirse en efectivo sin un período de preaviso, antes del cual la conversión en efectivo no es posible, o bien lo es únicamente con una penalización o restricción significativa.

  2. La Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de orden pasa a denominarse Norma Sexagésima Quinta. Cuentas de orden e informaciones complementarias, y en ella se añade el apartado 9 con el siguiente texto:

    «9. En informaciones complementarias al Balance, las siguientes partidas tienen el contenido que se indica a continuación:

    1. Saldos a nombre de sucursales propias en el extranjero: Recoge el importe de los saldos que, conforme a lo señalado en la norma cuadragésima quinta, figuran en el activo y pasivo del balance de negocios en España a nombre de las sucursales propiedad de la entidad abiertas en el extranjero. Este concepto comprende:

      (i) Dotaciones: Recoge el importe, registrado en la partida «depósitos en entidades de crédito», de las dotaciones específicas de recursos a las sucursales radicadas en países en los que sea obligatorio realizarlas para operar, así como el de aquellas que tengan la naturaleza jurídica de fondos sociales en el país de la sucursal porque se hayan instrumentado como tales.

      (ii) Otras financiaciones permanentes concedidas: Recoge el importe de las financiaciones que no tienen la naturaleza jurídica de dotaciones de recursos, pero cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible.

      (iii) Otras cuentas de activo: Recoge el importe de los restantes saldos registrados en partidas de activo.

      (iv) Cuentas de pasivo: Recoge el importe de los saldos registrados en las partidas del pasivo.

      Las partidas «Dotaciones» y «Otras financiaciones permanentes concedidas» se desglosarán en función del país en el que esté radicada la sucursal en «Residentes en otros Estados de la Unión Económica y Monetaria (UEM)» y «Resto del mundo».

    2. Saldos a nombre del resto de la entidad (solo sucursales en España de entidades extranjeras): Importe de los saldos que figuran en el activo y en el pasivo del balance de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras a nombre de la sede central y otras sucursales de la entidad de la que forme parte. Este concepto comprende:

      (i) Cuentas de activo: Recoge el importe de los saldos registrados en las partidas del activo.

      (ii) Dotaciones: Recoge el importe registrado en «otros fondos sociales» por corresponder a dotaciones específicas de recursos escrituradas como tales.

      (iii) Otros fondos permanentes recibidos: Recoge el importe de las financiaciones recibidas que no tienen la naturaleza de dotaciones de recursos, pero cuya liquidación no está contemplada ni es posible que ocurra en el futuro previsible.

      (iv) Otras cuentas de pasivo: Recoge el importe de los restantes saldos registrados en partidas de pasivo.

      Las partidas «Dotaciones» y «Otros fondos permanentes recibidos» se desglosarán en función del país en el que esté radicado el titular de los saldos en «Residentes en otros Estados de la Unión Económica y Monetaria (UEM)» y «Resto del mundo».»

  3. En la Norma Sexagésima Sexta. Sectorización de saldos personales según titulares, se modifican el segundo párrafo del apartado 1, la letra b) del apartado 4, la letra d) del apartado 7 y el apartado 8, que quedan redactados del siguiente modo:

    1. (…) Estos atributos comprenderán, entre otros, por lo que respecta a los titulares, el sector, tipo de entidad y condición de residencia, según las categorías relacionadas en el Anejo VIII.1, la ubicación geográfica (provincia o país) y, en su caso, la actividad económica; y, por lo que respecta a las operaciones, el tipo de instrumento y garantías, la moneda, la fecha de inicio y de vencimiento, la situación en relación con el riesgo de crédito, y la finalidad de la operación, especialmente en las crediticias.

    4.b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el número 1 del artículo primero de la norma citada que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.

    7.d) Hogares: Comprende a todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales o realicen negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia.

    «8. En la clasificación de los saldos correspondientes a otros sectores no residentes en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En particular, se clasificarán como «otros intermediarios financieros», además de las entidades equivalentes a las enumeradas en el Anejo VIII.2, aquellas que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito, pero que no tengan dicha consideración en su país...

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