Ley 86/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones del personal integrante del Tribunal de Cuentas del Reino.

MarginalBOE-A-1961-23796
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las nuevas directrices seguidas por los Estados más avanzados en la ciencia de la Administración vienen encaminándose de una parte a utilizar al máximo al personal técnico especializado, dotándole suficientemente para hacer factible su dedicación al servicio, y de otra, a evitar la proliferación de funcionarios, con el consiguiente incremento de gastos, tanto mientras permanecen en activo como cuando gravitan sobre las Clases Pasivas.

Ambos aspectos han sido tenidos en cuenta en la presente Ley, por lo que en lugar de proceder al aumento de funcionarios en la proporción que imponen los nuevos cometidos asignados al Tribunal por su Ley orgánica y por la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre régimen de las Entidades Estatales Autónomas y sobre Tasas y Exacciones Farafiscales, se ha optado por una sencilla refundición de plantillas, con compensaciones económicas para los funcionarios que al ver recargada su labor con nuevas responsabilidades, han de intensificar y aumentar su jornada de trabajo, dedicando totalmente sus actividades a la función que se les asigna.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

A partir de la publicación de la presente Ley, las plantillas y dotaciones del personal del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

Tribunal
1 Presidente, 78.720 pesetas.
8 Ministros, a 61.920 pesetas.
2 Ministros, con carácter transitorio, hasta que con el examen y fallo de las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores a mil novecientos sesenta y dos, queden normalizados sus servicios, incluso los que le han sido encomendados por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, a pesetas 61.920 .
1 Secretario general, con 48.000 pesetas.
Cuerpo Especial Técnico de Censores
4 Censores Decanos de término, a 38.520 pesetas.
6 Censores Decanos de entrada, a 35.160 pesetas.
9 Censores Mayores, de término, a 32.880 pesetas.
10 Censores Mayores de ascenso, a 31.680 pesetas.
11 Censores Mayores de entrada, a 28.800 pesetas.
13 Censores de término, a 27.000 pesetas.
15 Censores de ascenso, a 25.200 pesetas.
6 Censores de entrada, a 20.520 pesetas.
74
Cuerpo de Contadores del Tribunal de Cuentas (Actual Cuerpo Administrativo)
2 Contadores Mayores, Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a 31.680 pesetas.
4 Contadores Mayores, Jefes de Administración de primera clase, a 28.800 pesetas.
9 Contadores Mayores, Jefes de Administración de segunda clase, a 27.000 pesetas.
13 Contadores Mayores, Jefes de Administración de tercera clase, a 25.200 pesetas.
20 Contadores, Jefes de Negociado de primera clase, a pesetas 20.520.
27 Contadores, Jefes de Negociado de segunda clase, a pesetas 18.240.
27 Contadores, Jefes de Negociado de tercera clase, a pesetas 15.720.
17 Oficiales de primera clase, a 13.320 pesetas.
119
Cuerpo de Auxiliares Taquígrafos Mecanógrafo s
4 Taquígrafos Mecanógrafos, a 20.520 pesetas.
6 Taquígrafos Mecanógrafos, a 18.240 pesetas.
8 Taquígrafos Mecanógrafos, a 15.720 pesetas.
10 Taquígrafos Mecanógrafos, a 13.320 pesetas.
12 Taquígrafos Mecanógrafos, a 11.160 pesetas.
40
Ministerio Fiscal
1 Fiscal, 61.920 pesetas.
1 Teniente Fiscal, 48.000 pesetas.
2 Abogados Fiscales, a 38.520 pesetas
2 Letrados, a 28.800 pesetas.
6
Artículo segundo

Con independencia de las remuneraciones que actualmente tienen consignadas los antes citados funcionarios en los Presupuestos generales del Estado, percibirán las siguientes gratificaciones anuales:

Por responsabilidad jurisdiccional:

El Presidente, ciento veinte mil pesetas.

El Fiscal y los diez Ministros, noventa mil pesetas.

Por dedicación e intensificación de trabajos en la forma que se determine por el Tribunal, gratificaciones que sólo se percibirán cuando se presten los servicios efectivamente en el propio Tribunal.

El Secretario general, el Teniente Fiscal, los dos Abogados Fiscales, los dos Letrados y los setenta y cuatro Censores, treinta mil pesetas.

Los ciento diecinueve Contadores del Tribunal de Cuentas, quince mil pesetas.

Los cuarenta Auxiliares Taquígrafos Mecanógrafos, nueve mil pesetas.

Los Ordenanzas y Mozos, seis mil pesetas.

Artículo tercero

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, con efectos de uno de enero de mil novecientos sesenta y dos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 23/12/1961 Fecha de publicación: 28/12/1961 Entrada en vigor el 17 de enero de 1962.

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