Ley 146/1961, de 23 de diciembre, sobre cesión de fincas adjudicadas a la Hacienda en pago de débitos fiscales.

MarginalBOE-A-1961-23876
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las fincas adjudicadas a la Hacienda Pública en pago de débitos tributarios insatisfechos constituyen, dentro del Patrimonio del Estado, una masa de bienes especialmente configurados por los siguientes caracteres:

Primero.–La existencia de una legislación específica regulando su enajenación, distinta de la normativa general existente en la materia de transmisión de bienes del Estado.

Segundo.–El carácter ordinario de su adquisición por el Estado, completamente ajeno a toda idea de satisfacer necesidades públicas mediante la oportuna afectación o de proporcionarse rentas de carácter fiscal, al buscarse únicamente el resarcimiento de débitos impagados; y

Tercero.–La concurrencia de una serie de circunstancias de hecho, entre las que resaltan la posesión de terceros de buena fe recayentes sobre las repetidas fincas y la incertidumbre sobre si, en muchos casos, las fincas adjudicadas constituyen una realidad física concreta o un simple dato obrante en la documentación de la Hacienda Pública y carente de toda virtualidad al no existir los inmuebles correspondientes o ignorarse la delimitación exacta de los mismos.

La Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis intentó poner remedio a esta situación, apoyándose en el criterio tradicional de otorgar a tales bienes un trato discriminatorio respecto de los demás integrantes del patrimonio del Estado, estableciendo un orden de prelación entre los posibles adquirentes a título de cesión y buscando, como siempre, el simple resarcimiento de la deuda tributaria impagada en su día.

Diversas circunstancias impidieron el eficaz resultado que se esperaba de dicha Ley, entre otras, la continuada vigencia de una de las circunstancias de hecho antes mencionada, cual es la ignorancia por parte de la Administración sobre si la masa de bienes adjudicados constituía en todo caso una realidad física y económica. Por otra parte, no preveía aquella Ley la posible posesión de buena fe de terceros. A estos problemas vinieron a añadirse los derivados de posibles peticiones recayentes sobre fincas a las que el paso del tiempo había revalorizado por diversas causas y que cedidas por el Estado a un precio convencionalmente establecido por el legislador, siempre en funciones del criterio de resarcimiento daba pie a negociaciones de derecho privado en algún caso de exagerados resultados económicos. Y, en fin, la experiencia ha puesto de relieve que la prelación establecida por la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis en favor de Corporaciones de derecho público no ha tenido resultados prácticos, y que, si bien se mira, una transmisión patrimonial en favor de dichas entidades no haría sino desplazar el problema de una amortización inútil del Estado a otros entes públicos.

El estado de cosas derivado de los razonamientos y circunstancias que acaban de exponerse constituye una situación compleja de delicada solución. En principio son dos los objetivos que deben perseguirse: regular debidamente las situaciones nacidas al amparo de la Ley que ahora se deroga, sobre la base del respeto a los derechos adquiridos, importando a la definición de los que deban ser tenidos por tales, y, por otra parte, establecer unas nuevas bases para llevar a cabo la enajenación de esa masa de bienes; en el entendimiento de que uno y otro aspectos del problema queden limitados a las fincas adjudicadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, ya que para las que se adjudiquen posteriormente son otros los supuestos de hecho y nada impide que la solución pertinente venga dada con normalidad por la legislación general del patrimonio del Estado.

En una estricta técnica jurídica, el reconocimiento de los derechos adquiridos debe limitarse a aquellos casos en que haya recaído, al amparo de la Ley que se deroga, el oportuno acuerdo de cesión, por constituir el único acto verdaderamente atributivo de derecho, dentro del procedimiento legal establecido para la enajenación de las fincas adjudicadas.

Respecto del nuevo régimen a que ha de acomodarse la cesión de las fincas a que esta Ley se refiere, se impone un trato discriminatorio: ofrecer la adquisición preferente a los primitivos deudores y sus causahabientes a título hereditario y a los poseedores de buena fe de las fincas, durante plazos taxativos y por un precio obediente en definitiva al criterio de resarcimiento, disponiéndose la continuación en el patrimonio del Estado de las que no sean enajenadas por este procedimiento especial para su posible conservación o enajenación futura en régimen ordinario.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La Hacienda Pública podrá ceder los inmuebles que en pago de débitos le hubiesen sido adjudicados con anterioridad a la fecha de la publicación de esta Ley:

Primero. A los deudores originarios o sus causahabientes a título hereditario que lo soliciten dentro del plazo de seis meses, a contar del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.

Segundo. A los poseedores de buena fe que lo soliciten en el plazo de tres meses, a contar del día siguiente a aquel en que se extinga el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Se considerará poseedor de buena fe, a efectos de la presente Ley, a quien, acreditando la posesión de las fincas, demuestre suficientemente, a juicio de la Administración, que se halla al corriente en el pago de la contribución de las mismas.

Artículo segundo

Los expedientes de cesión se tramitarán por las oficinas provinciales de Hacienda Formulada la propuesta por la Administración de Propiedades y Contribución Territorial y emitido informe por la Intervención de Hacienda, se enviarán copias de una y otro a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Si el indicado Centro, en el plazo de un mes, a contar de la fecha en que recibe la copias, no reclama el expediente, el Delegado de Hacienda resolverá de acuerdo con la propuesta remitida a la Dirección General, mientras por ésta no se disponga otra cosa.

Contra las resoluciones administrativas recaídas en los expedientes a que se refiere el párrafo anterior no cabrá recurso alguno ni habrá lugar a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo tercero

Se considerará título bastante para inscribir la finca de que se trata a nombre de la persona interesada en el expediente, o para, en su caso, inmatricularla, la certificación que del acuerdo adoptado expida la Administración de Propiedades y Contribución Territorial para su entrega al interesado. En el asiento que se practica se hará referencia necesariamente a la previa adjudicación en favor del Estado.

En ningún caso vendrá obligada la Hacienda Pública a dar posesión de los bienes ni a remover los obstáculos que pudieran surgir al intentar la inscripción o inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Artículo cuarto

El precio de la cesión será la suma del débito principal, el recargo de apremio y las costas acreditadas, en el expediente ejecutivo, más la Contribución Territorial correspondiente a la finca de que se trate por la anualidad en que formule la solicitud y las dos inmediatas anteriores.

El pago del precio se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acto administrativo aprobatorio de la cesión. También podrá fraccionarse en cuatro trimestres, solicitándolo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y en este supuesto no se otorgará el título de propiedad hasta que el precio legal haya sido íntegramente satisfecho.

Los pagos fraccionados devengarán el interés legal.

Artículo quinto

Los expedientes incoados hasta la fecha de la publicación de esta Ley en que no hubiese recaído acuerdo de cesión, se considerarán caducados a todos los efectos, salvo aquellos en que sean parte interesada los deudores originarios o sus causahabientes a título hereditario, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las presentes disposiciones, teniéndose por reinstada la petición correspondiente.

Artículo sexto

No serán de aplicación los preceptos de la presente Ley a los inmuebles de que haya dispuesto la Administración, bien mediante transmisión a otras personas, bien para afectarlos a servicios propios o fines, de utilidad pública o social.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En tanto permanezcan en poder del Estado seguirán figurando las fincas adjudicadas por débitos en los documentos cobratorios de la Contribución Territorial bajo la rúbrica «Hacienda Pública. Adjudicadas».

Segunda.

Las fincas cedidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley se incluirán de oficio en los documentos correspondientes de la Contribución Territorial a nombre de los cesionarios, con efectos desde uno de enero del año siguiente al de haberse presentado la solicitud.

Tercera.

En el trimestre siguiente a aquel en que se haga efectivo el importe de las cesiones se realizarán las operaciones necesarias para abonar, a quienes corresponda, el recargo de apremio, las dietas, costas y gastos incluidos en el precio, salvo que aquéllos ya hubiesen sido abonados.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 23/12/1961 Fecha de publicación: 29/12/1961 Materias Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública Bienes inmuebles Dirección General de Patrimonio del Estado Hacienda Pública

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