Real Decreto 2305/1984, de 26 de Diciembre, por el que se introducen modificaciones en el Vigente arancel de aduanas, de Reduccion de los derechos aplicables a determinadas materias primas y de Reestructuracion de Varias partidas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1985
MarginalBOE-A-1984-28338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1960, del 30 de mayo, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley arancelaria, de 1 de mayo de 1960, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de la citada disposición, y con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria, resulta procedente reducir los derechos arancelarios aplicables a diversas materias primas no producidas en España, así como reestructurar determinadas partidas para la incorporación a los textos de nuevos productos.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número 4, de la mencionada Ley arancelaria y a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se introducen en el arancel de aduanas las modificaciones que se especifican en los anejos I y II que acompañan al presente Real Decreto.

Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.

Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

Anejo I

Partida arancelaria * mercancía * derecho normal *

12.03 * semillas, esporas y frutos para la siembra: * *

* c. Semillas forrajeras: * *

* III. Las demás: * *

* b) las demás: * *

* 1. Esparceta, zulla, alfalfa, falaris, eragrostis y las demás festucas * 3,5 % *

28.28 * hidrazina e hidroxilamina y sus sales, etcétera: * *

* b. Oxido de litio e hidróxido de litio * 1 % *

28.39 * nitritos y nitratos: * *

* a. Nitritos * 1 % *

* b. Nitratos: * *

* I. De sodio: * *

* b) sintético * 1 % *

28.44 * fulminatos, cianatos y tiocianatos: * *

* b. Cianatos * 1 % *

29.14 * acidos monocarboxílicos, etc.: * *

* b. Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados: * *

* IV. Los demás: * *

* b) los demás: * *

* 1. Sales y ésteres del ácido acrílico * 1 % *

29.23 * compuestos aminados, etc.: * *

* a. Amino-alcoholes; Amino-éteres, amino-ésteres: * *

* I. 2-aminoetanol (etanolamina) y sus sales * 1 % *

* II. Los demás: * *

* a) dietanolamina y trietanolamina y sus sales * 1 % *

38.05 * (resina de lejías celulósicas): * *

* b. Los demás * 1 % *

44.05 * madera simplemente aserrada, etc.: * *

* a. Tablillas para la fabricación de lápices * libre. *

44.14 * maderas simplemente aserradas, etc.: * *

* a tablillas para la fabricación de lápices * libre. *

56.02 * cables para discontinuos, etc.: * *

* b. De fibras textiles artificiales: * *

* I. De rayón viscosa o cuproamoniacal. * 7,7 % *

Anejo II

Partida arancelaria * mercancía * derecho normal *

60.04 * prendas interiores de punto, etc.: * *

* a. Vestidos para bebés; Vestidos para Niñas de estatura hasta 86 cm., inclusive: * *

60.05 * prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto, etc.: * *

* a. Prendas exteriores y accesorios de vestir: * *

* I. y jerseys que tengan por lo menos el 50 por 100 de lana y que pesen 600 gramos o más por unidad; Prendas de tipo y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *

* a) y jerseys que tengan por lo menos el 50 por 100 de lana y que pesen 600 gramos o más por unidad * 32 % *

* b) los demás * 32 % *

61.01 * prendas exteriores para hombres y niños: * *

* a. Prendas de tipo , y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros; Prendas de los tejidos de las partidas 59.08, 59.11 y 59.12: * *

* I. Prendas de tipo y demás similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *

* a) de algodón; De fibras textiles artificiales * 44,5 % *

* b) de otras fibra, * 36,5 % *

* II. Las demás: * *

* a) gabanes: * *

* 1. De algodón, de fibras textiles artificiales * 44,5 % *

* 2. De otras fibras * 36,5 % *

* b) las demás: * *

* 1. De algodón; De fibras textiles artificiales * 44,5 % *

* 2. De otras fibras * 36,5 % *

61.02 * prendas exteriores para mujeres, Niñas, etcétera.: * *

* a. Prendas para bebés; Prendas para Niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive; Prendas de tipo y demás prendas similares para disfraces y diversiones, para estaturas inferiores a 158 centímetros: * *

* I. Prendas para bebés; Prendas para Niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive: * *

* a) de algodón * 44,5 % *

* b) de otras materias textiles: * *

* 1. De fibras textiles artificiales. * 44,5 % *

* 2. De otras fibras * 36,5 % *

* II. Las demás prendas: * *

* a) de algodón * 44,5 % *

* b) de otras materias textiles: * *

* 1. De fibras textiles artificiales. * 44,5 % *

* 2. De otras fibras * 36,5 % *

61.04 * prendas interiores para mujeres, etc.: * *

* a. Prendas para bebés; Prendas para Niñas de estatura hasta 86 centímetros, inclusive: * *

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