Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Enero de 2010
MarginalBOE-A-2009-18734
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

El Reino de España

y

El Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Neerlandesas,

deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

Artículo 1  Objeto y ámbito del Acuerdo.
  1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante la cooperación en la notificación de las decisiones administrativas de las Partes contratantes y mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

  2. Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplica únicamente a las Antillas Neerlandesas.

Artículo 2  Jurisdicción.

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

Artículo 3  Impuestos comprendidos.
  1.  Los impuestos objeto del presente Acuerdo son:

    a) en España:

    El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    El Impuesto sobre Sociedades;

    El Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

    El Impuesto sobre el Patrimonio;

    El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y

    El Impuesto sobre el Valor Añadido;

    b) en las Antillas Neerlandesas:

    El Impuesto sobre la Renta (inkomstenbelasting);

    El Impuesto sobre los Sueldos y Salarios (loonbelasting);

    El Impuesto sobre los Beneficios (winstbelasting);

    Los recargos sobre los Impuestos sobre la Renta y sobre los Beneficios (de opcenten op de inkomsten en winstbelasting);

    El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (de successierechten), y

    El Impuesto sobre el Volumen de Negocios (belasting op bedrijfsomzetten).

  2.  El presente Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan después de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 4  Definiciones.
  1.  A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

    a) La expresión «Parte contratante» significa España o el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Neerlandesas, según se desprenda del contexto;

    b) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, su mar territorial, y las áreas exteriores al mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

    c) La expresión «Antillas Neerlandesas» significa la parte del Reino de los Países Bajos situada en la zona del Caribe y que comprende los territorios isleños de Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y San Martín (parte neerlandesa);

    d) La expresión «autoridad competente» significa:

    i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

    ii) En el caso de las Antillas Neerlandesas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    e) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    f) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    g) La expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

    h) La expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

    i) La expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de una autoridad reguladora, cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes para evitar que las sociedades limitadas negocien como sociedades con cotización en Bolsa;

    j) La expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan público de inversión colectiva» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso...

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