Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Agosto de 2014
MarginalBOE-A-2014-8624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La solicitud de escala, asignación de atraque y despacho de buques en los puertos de interés general se tramita de forma conjunta a través de un único procedimiento previsto en la vigente Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. Para ello, dicha orden estableció el llamado documento único de escala (DUE) que integra toda la información necesaria que permite a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque del puerto y facilita al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que necesitan. El DUE ha de presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, ante la autoridad portuaria que queda constituida como ventanilla única ante el declarante. La autoridad portuaria deberá, a su vez, transmitir por medios electrónicos la información del DUE a Puertos del Estado, quien la enviará también por medios electrónicos a los organismos competentes que la requieran.

Con posterioridad a dicha orden, fue aprobado el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos, cuyo objeto es el de simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicables al transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica armonizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas. A tal fin, el real decreto 1334/2012 distingue entre las formalidades informativas que derivan de actos jurídicos de la Unión Europea, de tratados y convenios internacionales, como es el caso del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 (Convenio FAL) y de la normativa interna aplicable, y recoge en su anexo la relación de las formalidades informativas que el capitán del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque deberá comunicar a la autoridad portuaria correspondiente con anterioridad a su llegada a puerto.

Asimismo, el citado real decreto define la «transmisión electrónica de datos» como el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores, lo que viene a modificar parcialmente los procedimientos de transmisión electrónica de la información que se utilizaban hasta ahora.

Por último, el artículo 4 de dicho real decreto, de acuerdo con lo indicado en la Orden FOM/1194/2011, establece que las Autoridades Portuarias se constituyen como ventanillas únicas en los puertos de interés general, a través de las que se cumplimentan las formalidades de información requeridas, en formato electrónico, y por las que se comunica, de una sola vez, toda la información a Puertos del Estado, quien a su vez debe poner la información a disposición de otros organismos y entidades competentes de la Administración española, de los demás Estados miembros y, en su caso, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), conectando entre sí los sistemas electrónicos SafeSeanet, e-Customs y otros.

Las nuevas formalidades informativas exigidas por el Real Decreto 1334/2012, así como la definición del concepto de «transmisión electrónica de datos» que contiene, determina la necesidad de modificar diversos preceptos de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general y de sus anexos, con el fin de incorporar en el procedimiento integrado de escala y en la ahora denominada Declaración Única de Escala (DUE) todas las formalidades de información exigidas en el anexo del real decreto y adaptar la forma de declarar la información a la nueva definición de transmisión electrónica de datos contenida en el real decreto.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministro de Fomento en el apartado 1 de la disposición final segunda del real decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

La Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 3 y se introduce una nueva letra f), con el siguiente contenido:

c) Declaración única de escala (DUE): declaración, formalizada mediante transmisión electrónica de datos, que, presentada ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades competentes la información que corresponda.

f) Transmisión electrónica de datos: El proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Ventanilla única.

1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, la declaración única de escala (DUE), y los demás datos relativos a la información en ella requerida.

La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos que se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.

La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información de la DUE al organismo público Puertos del Estado.

2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.

El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los organismos competentes cuando éstos así se lo soliciten.

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

5. Datos de la declaración única de escala.

Se aprueban los datos de la declaración única de escala que se recogen en el anexo I de esta orden junto con las indicaciones y notas explicativas para la declaración de los mismos.

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

2. El declarante, al presentar la DUE, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obre en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencia en materia policial y de protección, y por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en la DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir, en tiempo y forma, la información requerida en esta orden, tanto en el momento inicial de la presentación como en las modificaciones que puedan producirse posteriormente.

  1. En los casos de falta de suministro de la información requerida o cuando ésta sea aportada de forma incompleta, incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre o en la normativa correspondiente. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque, según se prevea en la legislación aplicable, de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden.»

    Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

    1. La DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando diversos mensajes estructurados, relacionados todos ellos mediante el número de escala y la identificación del buque, pudiendo emplearse el sistema implantado en cada comunidad portuaria. Todos los mensajes serán definidos por Puertos del Estado que publicará las correspondientes guías de usuarios.

    Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 8. Contenido del DUE.

    1. La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la...

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