Orden FOM/395/2007, de 13 de febrero, por la que se regula el proceso de formación para la habilitación de piloto agroforestal.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2007-3992
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, ha establecido la habilitación de piloto agroforestal, actualizando una parte sustancial de la ordenación de la actividad aérea de contenido agroforestal, para conseguir un incremento de la seguridad de las operaciones aéreas de carácter agroforestal y de los pilotos que las realizan y, asimismo, favorecer la eficacia en los tratamientos con productos fitosanitarios, actividad preferente de un gran número de los potenciales titulares de dicha habilitación.

El artículo 4.1.c) del citado real decreto establece que, por orden del Ministro de Fomento, se fijarán los contenidos del curso específico que deberá haber superado los pilotos que soliciten el otorgamiento de la habilitación de piloto agroforestal, y su apartado 4 prevé que la misma orden determinará también aquella parte de la formación que no deberán acreditar nuevamente quienes ya posean la habilitación en una de sus modalidades y pretendan obtenerla en otra.

En el ejercicio de la facultad que la disposición adicional primera del Real Decreto 1684/2000 otorga al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación, y a fin de dar cumplimiento al mandato de su artículo 4, esta orden tiene por objeto fijar el contenido del curso específico que deberán superar los pilotos que soliciten el otorgamiento de la habilitación de piloto agroforestal, así como el proceso de formación y las condiciones de aptitud necesarias para su renovación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto fijar el contenido del curso específico de formación exigido para la obtención de la habilitación de piloto agroforestal, de conformidad con los requisitos contenidos en el Real Decreto 1684/ 2000, de 6 de octubre, que estableció la mencionada habilitación civil, así como determinar la formación exigida para obtenerla en cada una de sus modalidades que son la habilitación de piloto agroforestal sin limitaciones (AF), y la habilitación de piloto agroforestal limitada a la lucha contra incendios (AFSI).

Asimismo, se determina la aptitud requerida para la revalidación y renovación de la habilitación de piloto agroforestal, y las condiciones de los centros de formación para impartir el curso específico.

2. El programa de formación teórica y la instrucción en vuelo necesarios para la obtención de la habilitación de piloto agroforestal son los que figuran en los anexos I y II, así como el modelo de certificación para la prueba de pericia y verificación de competencia en el anexo III.

Artículo 2 Acreditación de los requisitos para la obtención de la habilitación de piloto agroforestal.

Para obtener la habilitación de piloto agroforestal sin limitaciones o la habilitación limitada para la lucha contra incendios, los aspirantes deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Real Decreto 1684/ 2000, además de los que con carácter general sean exigibles por las normas vigentes para la obtención de las habilitaciones aeronáuticas. La acreditación de los mencionados requisitos se llevará a cabo como sigue:

1. Con carácter previo a la realización del curso, los aspirantes acreditarán:

  1. Ser titulares de una licencia de piloto profesional de avión o helicóptero, con las habilitaciones de clase o tipo correspondientes a la aeronave en las que se va realizar la prueba de pericia y la instrucción en vuelo del curso específico, mediante la presentación del correspondiente título, licencia y habilitaciones en vigor, expedidos o aceptados de conformidad con los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las funciones de los pilotos de los aviones o helicópteros civiles, y sus normas reguladoras.

  2. Haber realizado, al menos, trescientas horas de vuelo como piloto al mando de aviones o helicópteros, para lo cual deberán presentar el diario de vuelo del piloto o certificación expedida por el jefe de enseñanza de la escuela en la que haya realizado la formación básica, o por el responsable de operaciones de las empresas en que preste o haya prestado servicios como piloto, o mediante documento certificado por el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Civil, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil.

    2. Demostrarán que han superado un curso específico de los que se indican a continuación, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

  3. Curso de piloto agroforestal limitado a la lucha contra incendios: El aspirante a la habilitación de piloto agroforestal limitada a la lucha contra incendios deberá completar el Programa II de la formación teórica del anexo I y la Fase 1 de la instrucción en vuelo del anexo II, incluyendo los puntos 3 y 6 de la fase 3.

  4. Curso de piloto agroforestal sin limitaciones: El aspirante a la habilitación de piloto agroforestal sin limitaciones deberá completar el programa de formación teórica e instrucción en vuelo que figura en los anexos I y II.

  5. El piloto que, estando en posesión de la habilitación de piloto agroforestal limitada a la lucha contra incendios, desee obtener la habilitación de piloto agroforestal sin limitaciones deberá completar el Programa I de la formación teórica del anexo I y las fases 2 y 3 del anexo II.

  6. La formación teórica es común para las habilitaciones de piloto agroforestal tanto en avión como en helicóptero, por lo que el piloto de una categoría de aeronaves que desee obtener la habilitación de piloto agroforestal para la otra categoría deberá completar la fase de vuelo correspondiente, según las atribuciones que pretenda convalidar.

    3. Acreditarán la condición de aplicador agroforestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1684/2000.

    Los pilotos que únicamente deseen obtener una habilitación de piloto agroforestal limitada a la lucha contra incendios (AFSI) estarán dispensados de la acreditación de este requisito.

Artículo 3 Proceso de formación.

El curso a que se refiere el artículo 2.2 consta de una parte de formación teórica y otra de instrucción en vuelo.

1. Formación teórica:

  1. El aspirante a una habilitación de piloto agroforestal deberá recibir enseñanza teórica cuyo contenido mínimo se describe en el anexo I.

  2. Dicha enseñanza será impartida en una escuela de vuelo autorizada para la formación en la obtención de licencias y habilitaciones para pilotos de avión o helicóptero civiles (FTO), o por un operador autorizado para ello por la Dirección General de Aviación Civil. Los cursos deberán estar previamente aprobados por la misma autoridad.

  3. Una vez concluido el curso de formación teórica los aspirantes se someterán al examen de conocimientos teóricos, realizado en una sola prueba de carácter conjunto, para cuya superación deberán alcanzar un porcentaje del 75 por 100 de aciertos. El aspirante que no alcance el porcentaje indicado podrá someterse de nuevo a examen en el plazo de seis meses.

    2. Instrucción en vuelo:

  4. Los aspirantes que hayan superado el curso de formación teórica deberán participar en un proceso de instrucción en vuelo, distinto para pilotos de avión y de helicóptero, cuya duración y contenido se describe en el anexo II.

  5. Una vez terminado el proceso de instrucción en vuelo, y contando con el visto bueno del instructor correspondiente, se someterá a una prueba de pericia en vuelo, realizada por un examinador autorizado para este fin o, en su caso, por una persona designada por la Dirección General de Aviación Civil.

    La prueba de pericia en vuelo se realizará en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se haya superado el examen de conocimientos teóricos, con los medios aéreos que sean utilizados en una operación real según corresponda, con avión o helicóptero, y certificada de acuerdo con el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 4 Centros de formación.

Los centros de formación que desarrollen las actividades formativas requeridas para la obtención de una habilitación de piloto agroforestal, reguladas en esta orden, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Haber sido autorizado como escuela de vuelo para la obtención de licencias y habilitaciones de piloto (FTO) de conformidad con lo dispuesto en la reglas JAR-FCL para avión o helicóptero, según corresponda, o ser operador autorizado a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil.

2. Disponer de una flota de aeronaves autorizadas para la enseñanza de acuerdo con las reglas JAR-FCL para avión o helicóptero, y dotadas de los medios necesarios para el curso y pruebas que se vayan a realizar.

3. Incluir en el Manual de instrucción y en el Manual de operaciones el contenido de los cursos que figura en los anexos I y II. Dichos manuales deberán ser previamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.

4. Disponer de los medios humanos, técnicos, instalaciones y bibliográficos que permitan el desarrollo de las tareas de instrucción teórica y en vuelo.

Artículo 5 Anotación de la habilitación de piloto agroforestal.

A los aspirantes que acrediten los requisitos en la forma prevista en el artículo 2 y hayan superado los exámenes a que se...

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