Decreto 131/1976, de 9 de enero, por el que se introducen determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

MarginalA02346-02347
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
2346 4
febrero
1976
B.
O.
del
E.-Ntim.
30
MINISTERIO DE HACIENDA
2569
DECRETO
131/1(J76,
de 9de
enero,
por
el
que
se
introducen
determ-inadas
modificaciones
en
el
re-
gimen
de
complement.os
del
personal
al
servicio
de
lez
Admini~tración
de
Justicia
El
personal
al
servicio
de
la
justicia,
por
la
naturaleza
espe-
cífÍla
de
la
función
que
desarrolla
y
el
peculiar
régimen
de
incompatibilidades
a
que
está
sometido,
se
rige
en
el
aspecto
económico
por
una
legislación'
privativa
que,
a
fin
de
acomodarla
a
las
circunstancías
del
momento,
debe
ser
revisada
indepen-
-
dientemente
de
las
medidas
que
se
adopten
en
otras
esferas
d~
la
l\.dministración
del
Estado.
Para
ello
resulta
aconsejable
reforzar
el
complemento
de
destino
del
personal
judicial
y
fiscal
y
actu,ahzar
el
régimen
de
incentivos
para
el
Secretariado
y
el
resto
del
'personal,
a.1
par
que
se
integran
en
los
complementos
así
revisados
las
gra-
tificaciones
acordadas
por
el
Consejo
-
de
Ministros
de
veintiuno
.
de
febrero
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
previa
iniciativa
del
de
Justicia,
de
acuerdo
con
ei
parecer
de
la
Sala
de
Gobierno
del
Tribunal
Supremo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueVe
de·
enero
de
Mil
novecientos
setenta
y
seis,
El
Ministro
de
Hacienda,
JUAN
MIGUEL. VILLAR
MIR
y
los
derechos
y
deberes
de
las
cónyuges,
se
hace
preciso
aetua~
!izar
aquellos
preceptos
que
no
respondan
a
esta
finalidad;
de
ahí
que
sea
oportuno
modificar
el
artículo
veinte
punto
uno
del
Decreto
dento
setenta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
para
que
sus
beneficios
alcancen
a
cua1quier
cónyuge.
También
resulta
congruente
no
considerar
...
el
concurao
de
méritos,.
como
asimilado
a
traslado
forzoso,
ya
que
por
su
misma
índole
media
una
petición
por
parte
del
funcionario.
En
su-
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Hacienda,
con
informe
de
la
Comisión
Superior
de
Perscnal
y
de
la
Comisión
Superior
Permanente
de
Retribuciones
del
Alto
Estado
Mayor,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reuni6n
del"
día
nueve
de
enero
de
mi\
novecientos
setenta
yseis,
J\
'Al'
CARLOS
Arti.sulQ
primero.-Los
números
uno
y
dos
del
artículo
veinte
del
Decreto
ciento
setenta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
treinta
de
enero,
sobre
indemnización
a
los
funcionarios
por
razón
del
servicio
quedaran
redactados
en
la
forma
si-
guiente:
...
Artículo
veinte.-Uno
Los
funcionarios
públicos,
en
caso
de
traslado
forzoso
de
residencia
en
el
territorio
nacional,
tendrán
derecho:
Al
abono
de
los
gastos
de
viaje,
los
de
su
cónyuge,
hijas-?olteras
e
hijos
menores
de
edad
o
incapacitados
que
convivan
,con
él
y a
sus
expensas,
a
una
indemnización
de
seis
dietas
de
su
categoría
por
cada
míembro
de
la
familia
seña-
lada
que
efectivamente
se
traslade
y
al
transporte
de
mobiliario
y
menaje
en
las
condiciones
y
con
los·
límites
que
se
establez-
can
por
la
Presidencia
del
Gobierno
a
propuesta
del
Ministerio
de
Hacienda.
Dos. A
los
efectos
expresados,
tendrán
la
consideración
de
traslado
forzoso
indemnizable
los
qUe a
continuación
se
reseñan:
al
Los
señalados
por
las
autoridades
correspcmdientes,
sin
que
preceda
petición
de
los
interesados.
bl
Los
cambios
de
residencia
oftcial
de
Unidades,
Depen-
dencias
o
Centros
a
que
pertenezcan
los
interesados.
el
Los
traslados
motivados
por
el
nombramiento
individual
del
funcionario
para
destinos
de
elección
0-
de
libre
designación,
de
provisión
normal
de
carácter
forzoso,
por
ascenso
y
en
comisión
con
carácter
permanepte
y
sin
derecho
a
dietas
o
indemnización
de
residencia
eventual.
dI
La
jubilación
del
fun.cionario
civil
o
e'
pase
a
la
situa~
ción
de
reserva-
o
retiro
para
el
personal
de
las
Fuerzas
Arma-
das,
siempre
que
sean
con
carácter
forzoso,
por
edad,
imposibilí-
dad
fisiea
o.
falta
de
aptitud,
hasta
la
poblaciólJ
indicada.
por
el
interesado
y
por
una
sola
vez.
el
El
fallecimiento
-del
funcionario
en
activo
cuando
se
reali-
ce
el
tras'lado
por
los
familiares
antes
indicados
hasta
la
po-
blación
señalada
por
los
interesados
y
por
una
sola
vez
....
Articulo
segundo.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
"'~oletín
Oficial
del
Estado,..
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
DISPONGO,
JUAN
CARLOS
Por
el
Gobierno
de
España,
Pío
Cabanillas
Callas
2567
-Por
el
Gobierno
de
la
República
Arabe
Siria,
AbdaUah
Khani
El
presente
Acuerdo
entró
en
vigor
el
día
7
de
marzo
de
1975,
de
conformidacf
con
le
estipulado
de
su
artículo
10.
Lo
que
se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
21
de
enero
de.
1976.~El
Secretario
general
Téc-
nico,
Enrique
Thomas
de
Carranza.
DECRETO
129/1978,
de 9
de
enero,
por
el
que
se
señala
la
cifra
máxima
de
cédulas
para
inversicr
nes en
círculación,
Con
objeto
de
mantener
el
ritmo
adecuado
de
desarrollo
y
a
fin
de
poder
dotar
de
medios
financiercis
suficientes
a
las
Enti-
dades
comprendidas
en
la
Ley
trece/mil
novecientos
setenta
y
uno,
sobre
Organiza.ción
y
Régimen
del
Crédito
Oficial,
de
dieci-
nueve
de
junio,
y
-habida
cuenta
de
que
una
de
las
fuentes
de
financiación
del
Crédito
Oficial·
está
constituida
por
la
emisión
de
cédulas
para
inversio,nes,
se
hace
preciso,
de
acuerdo
con
el
articulo
tercero
de
la·
citada
Ley y
quinto
de
la
de
veintiséis
-de
diciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
ocho,
señalar
la
cifra
máxima
a
que
pueden
ascender
las
cédulas
en
circulación.
Visto
el
artÍ(..'Ulo
treinta
y
seis
de
la
Ley
cua.renta
y
siete!
mil
novecientos
setenta
ycinc,?,
de
treinta
de
diciembre,
por
el
que
se
fija
la
dotación
global
del
Tesoro
al
Crédito
.oficial
du-
rante
el
actual
ejercicio,
se
estima
que
debe
estabJecerseun
incremento-
de
ochenta
mil
millones
de
pesetas
y
que
la
cifra
de
cuatrocientos
un
mil·
millones
de
pesetas
fijadas
por
el
Decreta
cincuenta.
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
dieciséis
de
enero,
se
.aumente
a
cuatrocientos
ochenta
y
un
mil
millones
de
pesetas.
En
su
virtud,
aprop\.!.esta
dal
Ministro
de
Hacienda
y
pre-
via
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueve
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
El
Ministro
de
Hacienda,
JUAN
MIGUEL
VILLAR
MIR
2568
DIS~ONGO,
Articulo
primero.-Se
fija
en
cuatrocientos
ochenta
y
un
mil
millones
de
pesetas
la
cifra
máxima
a
que
puede
ascender
el
im-
porte
de
las
cédu1as
para
inversiones
en
circulación.
Articulo
segundo.-Dentro
de
la
cifra
máxima
fijada
en
el
articulo
anterior,
el
Ministro
de
Hacienda
realizará
las
emisio-
nes,
a
tra~és
de
la
Dirección
General-'del
Tesoro
y
Pre~upuestos,
e?
.la
medida
que
las
necesida.des
lo
exijan
y
en
las
fechas,
con-
dICIones y
cuantía
que
juzgue
conveniente.
Articulo
tercer6~::':"'El
Ministro
de
Hacienda
podrá
disponer
qUe
por
la
Dirección
General
del
Tesoro
yPl1:lsupuestos
se
en-
tregue
acada.
suscriptor
de.
cédulas
para
inversiones
un
certi-
ficado
de
adquisición
que
constituirá
titulo
suficiente
para
acreditar
la
legitima
pertenencia.
En
este
caso,
o
cuando
los
títulos
sean
nominativos,
no
será
necenaria
la
intervención
de
fedatario
público,
Artículo
cuarto.-For
el
Ministerio
de
Hacienda
se
dictarán
las
disposiciones
que
requierp,
la
éjecu<:ión
de
este
Decreto.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en'
Madrid
a
nueve
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yseis.
Si
ninguno
de
los
dos
Gobiernos
denunciase
el
Acuerio
con
tres
me<:.es
de
antelación
al
término
de
los
primeros
cinco
años,
el
Acuerdo
se
entenderá
renovado
tácitamente
de
año
en
año
hasta
que
sea
denunciado
en
la
forma
antedicha.
Hecho
en
Damasco
el
13
de
octubre
de
1974,
en
dos
ejem'"'
pIares,
uno
en
español
y
el
otro
en
árabe,haciendo
fe
igual~
mente
ambos
textos.
DECRETO
130/1976, de 9de enero, pOr
el
que
se
actualiza
la
redacción
del
artículo
20
del
Decre-
to
176/1975,
de
30
de
enero,
sobre
indemnización
a
funcionarios
por
razón
del
servicio.
Promulgada
la
Ley
catorce/mil
n(lv-edentl"1s
setenta
y
cinco,
de
dos
de
mayo,
de
reforma
de
la
situación
de
la
mujer
casada

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