REAL DECRETO 425/1993, de 26 de Marzo, sobre Garantias de Prestacion de Servicios esenciales por las Empresas autorizadas a Realizar las actividades de Transporte y almacenamiento, distribucion al por mayor y Distribucion al por menor de Carburantes y Combustibles petroliferos.

MarginalBOE-A-1993-8261
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1142/1986, de 13 de junio, establece las garantías de prestación de servicios esenciales por las Empresas concesionarias de estaciones de servicios del Monopolio de Petróleos. El Real Decreto 468/1987, de 3 de abril, establece, asimismo, las garantías de prestación de servicios esenciales para las Empresas dedicadas a la distribución, comercialización y transporte de productos petrolíferos, objeto del Monopolio de Petróleos. La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, declara en su artículo 1. la extinción del Monopolio de Petróleos. Por consiguiente, se hace necesario actualizar el ámbito de aplicación de los Reales Decretos citados, con objeto de que las garantías de prestación de servicios esenciales sean aplicables a todas las Empresas autorizadas para realizar las actividades mencionadas en el nuevo marco legal del sector petrolero.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y de 17 de julio de 1981, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Cualquier situación de huelga que afecte al personal que presta servicios en las Empresas autorizadas para realizar cualquiera de las actividades de transporte y almacenamiento, de distribución al por mayor y de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos y su reparto, y mediante su venta al público en instalaciones autorizadas, establecidas en los artículos 4, 6, 7 y 8, respectivamente, de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales que pudieran resultar de la puesta en práctica de las medidas que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 2

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Ministro de Industria, Comercio y Turismo establecerá un plan, con las debidas condiciones técnicas, que garantice la realización de las actividades de las Empresas y determinará, con carácter restrictivo, el personal que se considere necesario para ello, así como las fechas y horarios para la realización de la actividad. Dicho plan se establecerá previa audiencia de la representación patronal y del comité de huelga.

Artículo 3

Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, serán considerados ilegales, en los términos del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones, a tenor de la legislación vigente.

Artículo 4

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni en cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los Reales Decretos 1142/1986, de 13 de junio, y 468/1987, de 3 de abril.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ

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