Real Decreto 1807/1983, de 29 de Junio, sobre Garantia de Prestacion de Servicios minimos maritimos de los Puertos.

MarginalBOE-A-1983-18307
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 755/1983, de 13 de abril, determina los servicios esenciales de los puertos y establece normas para garantizarlos en situaciones de huelga. Este Real Decreto contempla las situaciones de huelga del Personal Laboral que presta servicios en las juntas de puertos, puertos autónomos y comisión administrativa de grupos de puertos, pero deja sin regular las correspondientes al personal que presta servicios en las actividades marítimas de los puertos, tales como remolcadores, prácticos, servicios marítimos de amarre y desamarre, limpieza de aguas marítimas portuarias, etc. Dada la imprescindible necesidad de protección del tráfico de pasajeros entre determinados puertos, cuya supresión afectara a intereses esenciales que han de considerarse de obligado mantenimiento para no quebrantar la libertad de movimiento de las personas por el territorio nacional y la de aquellas mercancías y bienes asimismo imprescindibles para la ordenada vida comunitaria, teniendo presente las disposiciones del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, así como las interpretaciones efectuadas por las sentencias del Tribunal Constitucional del 8 de abril de 1981 y del 17 de julio del mismo año, a propuesta de los Ministros del interior, transportes, turismo y comunicaciones, y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1983, dispongo:

Artículo 1

Las situaciones de huelga que afecten al Personal Laboral que presta sus servicios en remolcadores, embarcaciones de prácticos, embarcaciones para amarre y desamarre limpiezas de aguas portuarias y, en general, en las actividades relacionadas con los movimientos portuarios, operaciones y maniobras de los buques en los puertos, se entenderá que quedan condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.

Art. 2. 1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:

Los necesarios para garantizar el desarrollo del tráfico indispensable de pasajeros de ría, interinsular y de la península, con Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias.

Los que sean necesarios para garantizar las operaciones indispensables, sin las cuales se verían afectadas mercancías perecederas o mercancías peligrosas cuya permanencia en el puerto pueda Representar un riesgo grave para personas, instalaciones, mercancías o buques.

Los de atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías, así como los relativos a la lucha contra la contaminación Marina por hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.

Todos los relacionados con la Defensa Nacional.

  1. El Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, a propuesta de la dirección General de La Marina Mercante, determinará con carácter restrictivo, las embarcaciones y personal necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales que se citan en el presente artículo, previa audiencia del comité de huelga correspondiente.

Art. 3. Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.

Disposiciones finales

Primera.- Cuanto se dispone en los artículos anteriores no implicará la limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, teniéndose en cuenta a estos efectos lo declarado sobre el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 en el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980. Tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que motiven la huelga.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 29 de junio de 1983.- Juan Carlos R. - el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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