ACUERDO entre el Reino de España y la República Federal de Yugoslavia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho ad referéndum en Madrid el 25 de junio de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 2004
MarginalBOE-A-2004-10374
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República Federal de Yugoslavia para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho ad referéndum en Madrid el 25 de junio de 2002.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Federal de Yugoslavia, en adelante denominados 'las Partes Contratantes',

Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección recíproca de las inversiones con arreglo al presenteAcuerdo estimularán las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversión' se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes mueblese inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otra prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

    4. derechos en el campo de la propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica o entidad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  2. Por 'inversor' se entenderá:

    1. toda persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante;

    2. toda persona jurídica u otra entidad constituida o debidamente organizada de otro modo de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  3. Por 'rentas' se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por 'territorio' se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes ysobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional y sus leyes nacionales respectivas.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

  3. Cada Parte Contratante se esforzará por facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la entrada, permanencia y trabajo en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante y del personal empleado por los inversores de la otra Parte Contratante con el fin de desarrollar actividades relacionadas con inversiones.

ARTÍCULO 3

Protección

  1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadaso discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o...

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