Ley 118/1966, de 28 de diciembre, sobre creación de las Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales en las Universidades de Santiago de Compostela y Valencia.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1967
MarginalBOE-A-1966-19753
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El incremento experimentado en el curso de los últimos años en el alumnado de las Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, en su Sección de Económicas, consecuencia inmediata de la expansión de la vida económica en el país, demanda de continuo el establecimiento de nuevos Centros docentes dedicados al cultivo de esta rama del conocimiento científico. Por otra parte, la más adecuada distribución geográfica del alumnado que se dirige a cursar estudios en estas Facultades aconseja asimismo el establecimiento de Facultades de dicha naturaleza en aquellos Distritos Universitarios correspondientes a regiones que se distinguen por un creciente desarrollo económico.

Resulta procedente por ello la creación de sendas Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales en las Universidades de Santiago de Compostela y Valencia amparadas en el prestigio y estructura de sus Facultades de Derecho, Ciencias y Filosofía y estimuladas desde sus orígenes por los ofrecimientos de colaboración de Corporaciones provinciales y locales y de las instituciones culturales y económicas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea en las Universidades de Santiago de Compostela y de Valencia, la Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales.

Artículo segundo

Se aceptan íntegramente los ofrecimientos hechos por las Corporaciones provinciales y locales, y a través de éstas y de los Rectorados respectivos, por las entidades económicas y culturales, en orden a la aportación de solares para la construcción de edificios o de medios económicos para colaborar al funcionamiento inicial de las nuevas Facultades.

Artículo tercero

La implantación de nuevas enseñanzas se realizará progresivamente de los cursos inferiores a los superiores, a medida que se doten las cátedras necesarias y una vez que las instalaciones materiales se hayan realizado.

Artículo cuarto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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