Decreto-ley 11/1973, de 16 de noviembre, sobre concesión de beneficios fiscales y moratorias de pago con motivo de las inundaciones en las provincias de Almería, Alicante, Granada y Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Noviembre de 1973
MarginalBOE-A-1973-1580
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Razones evidentes de solidaridad nacional con las personas y Municipios afectados por las graves inundaciones registradas primero en las provincias de Almería, Granada y Murcia, y más tarde en la de Alicante, aconsejan completar las medidas urgentes ya adoptadas por el Gobierno en ayuda a los damnificados. En el presente Decreto-ley se dictan un conjunto de medidas tendentes a acomodar la actuación fiscal en las zonas dañadas a la situación creada por las siniestros mediante la concesión de beneficios, tributarios y moratorias fiscales.

Se incorporan asimismo las normas necesarias sobre el cumplimiento de las obligaciones civiles y mercantiles y se regulan otros aspectos de la acción general del Estado en beneficio de las áreas afectadas por la catástrofe.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se faculta al Ministro de Hacienda para suspender hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres en los Municipios afectados por las recientes inundaciones de las provincias de Almería, Alicante, Granada y Murcia la exacción de toda clase de tributos del Estado y de los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro de Hacienda para condonar hasta un máximo del noventa y nueve por ciento de las cuotas correspondientes a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, Contribución Territorial Urbana y Licencia Fiscal del Impuesto Industrial así como las arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales, por un período que no podrá exceder del comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto-ley y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, a las personas o entidades sujetos pasivos de los mencionados tributos, afectados por las inundaciones que motivan esta disposición.

Se autoriza asimismo al Ministro de Hacienda a conceder moratorias hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro para el pago de las cuotas de los restantes tributos del Estado liquidados o pendientes de recaudación.

Artículo tercero

Las pérdidas sufridas por las inundaciones serán consideradas como derivadas de la actividad a los efectos de lo dispuesto en la Orden ministerial de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, respecto de la Cuota Proporcional en la Contribución Territorial Rústica, de la Cuota por Beneficios del Impuesto Industrial y del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

Artículo cuarto

Las personas o entidades que, afectadas por las inundaciones, se crean con derecho a los beneficios del presente Decreto-ley dirigirán, antes de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres escrito razonado formulando su petición a las Delegaciones de Hacienda respectivas.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para facilitar y asegurar a las personas o entidades afectadas la más extensa aplicación de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo quinto

Se faculta al Gobierno para declarar inhábiles los días diecinueve al veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres ambos inclusive, en los términos municipales o áreas geográficas afectadas por las inundaciones en las provincias de Almería, Alicante, Granada y Murcia, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los que restaren fuesen inferiores al mencionado de ocho días hábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de les interesados, de ser ésta necesaria.

Artículo sexto

Se concede moratoria para las demás obligaciones de pago, que comprenderá:

Primero. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses, vencidos o que venzan en el período de diecinueve de octubre a quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipotecas o constituidas en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales o áreas geográficas a que alcance el beneficio de la moratoria.

Segundo. Los créditos de toda clase vencidos o que venzan en el período antes indicado.

  1. Contra personas residentes o entidades domiciliadas en los términos municipales o áreas geográficas a que alcance el beneficio de la moratoria y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales» siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los recientes temporales, y

  2. Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales o áreas beneficiadas por la moratoria, posean en ellas fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

Artículo séptimo

Transcurrido el período de duración de la moratoria establecida en el artículo anterior, que vencerá el día quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrán efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Decreto-ley que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados por el deudor expresamente después de la misma fecha.

Artículo octavo

Con la máxima urgencia, se proseguirán y completarán las actuaciones indicadas para determinar la índole y cuantía de los daños sufridos en las áreas afectadas por las inundaciones de octubre de mil novecientos setenta y tres en las provincias de Almería, Alicante, Granada y Murcia, facultándose al Ministro de Agricultura para que proponga al Gobierno la declaración de dichas áreas de zonas de actuación especial del IRYDA, con objeto de restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe.

Estas actuaciones especiales se desarrollarán conforme a las normas que se dictarán por Decreto, aplicándose los beneficios establecidos en la Legislación vigente sobre Reforma y Desarrollo Agrario para las zonas de interés nacional, aunque introduciéndose en las clasificaciones de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo noveno

Se autoriza a los distintos Departamentos ministeriales para dictar en el ámbito de sus competencias respectivas las disposiciones complementarías para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Artículo décimo

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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