Real Decreto 777/1983, de 8 de marzo, por el que se aprueba la Resolución tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de autobuses para el transporte de viajeros, de capacidad máxima autorizada de 128 personas (P. A. 87.02 A.I.a).

MarginalBOE-A-1983-10523
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto-ley número 7, de 30 de junio de 1967, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto 2182/1974, de 20 de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de autobuses para el transporte de viajeros, de capacidad máxima autorizada de 128 personas.

La fabricación de estos autobuses presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria espanola constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación de los citados autobuses es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del 85 por 100, como mínimo.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo 4., dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de autobuses para el transporte de viajeros de capacidad máxima autorizada de 128 personas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1 Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número 7, de fecha 30 de junio de 1967, a la fabricación de autobuses para el transporte de viajeros de capacidad máxima autorizada dc 128 personas, potencia de motor de 200 CV y cilindrada 10.518 cc, con un grado mínimo de nacionalización del 85 por 100.
Art. 2 Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son, como mínimo: Cambios de marchas automáticos para la transmisión de potencias comprendidas dentro de los márgenes entre 175 CV y 350 CV

La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional gozará de una bonificación del 95 por 100 de los derechos arancelarios que les correspondan.

Art. 3

En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo 2. del presente Real Decreto.

Art. 4 En relación con el artículo 1. de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los autobuses de viajeros objeto del presente Real Decreto no excederá en su totalidad del 15 por 100.
Art. 5 Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Art. 6 A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Art. 7 Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un 2 por 100, como máximo, de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados

La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del 2 por 100 citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin indicar en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Art. 8

A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización particular para la fabricación en régimen de fabricación mixta de los autobuses de viajeros a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos autobuses a través de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Art. 9

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio, resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 10 La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el

Este plazo de vigencia es prorrogable, si las circunstancias económicas asi lo aconsejan.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR