Orden ITC/110/2009, de 28 de enero, por la que se determinan los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 2009
MarginalBOE-A-2009-1771
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La presente orden tiene por objeto desarrollar algunos aspectos generales del capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las órdenes ministeriales relativas a las obligaciones específicas derivadas de la aplicación de una concreta tecnología de telecomunicaciones que se aprueben previo informe de la comisión interministerial creada por Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo, para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Los artículos 95 y 98 de este Reglamento facultan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer reglamentariamente determinadas especificaciones técnicas. Asimismo, la disposición final quinta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por otra parte, la orden que se aprueba ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto de esta orden la determinación de los requisitos y de las especificaciones técnicas para la ejecución de lo previsto en el capítulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

  2. Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las órdenes ministeriales, relativas a las obligaciones específicas derivadas de la aplicación de una concreta tecnología de telecomunicaciones, que se aprueben previo informe de la comisión interministerial creada por Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo, para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de interceptación legal de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2 Cumplimiento de las obligaciones de proveer la interceptación legal de las comunicaciones y de colaboración con los sujetos obligados.
  1. En desarrollo del artículo 85 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se establecen las siguientes reglas:

    1. Cuando el sujeto obligado ofrezca servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes de comunicaciones de las que no sea titular o a través de otros proveedores de servicios y sea necesaria la colaboración de éstos para satisfacer sus obligaciones relativas a la interceptación legal de las comunicaciones de sus abonados y usuarios, deberá llegar a un acuerdo con los mismos para el cumplimiento de estas obligaciones.

    2. Un sujeto obligado podrá llegar a un acuerdo con otro operador para la realización de las interceptaciones legales de las comunicaciones de sus abonados y usuarios aún cuando no sea necesaria su colaboración, siempre y cuando sea técnicamente posible y se satisfagan los requisitos establecidos en la legislación sobre la interceptación legal de comunicaciones.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden, cuando el sujeto obligado tenga la condición de operador pequeño, de conformidad con la definición establecida en el apartado dd) del apéndice, y no se acoja a la posibilidad enunciada en el párrafo anterior, en lugar de usar una infraestructura permanente para realizar la interceptación legal, podrá optar por utilizar sistemas no permanentes propios o compartidos con otros operadores que tengan la misma condición, según el estado de la tecnología en cada momento. Para ello las características técnicas y el procedimiento de interceptación a seguir deberán haber sido aprobados por los agentes facultados.

      Para el cálculo de la capacidad que debe tener este sistema no permanente se emplearán las fórmulas establecidas en el artículo 15, considerando el factor «x» igual a la suma de los abonados y usuarios de los operadores pequeños que compartan los medios técnicos que formen el sistema no permanente antes citado. Esta opción no exime del cumplimiento del resto de las disposiciones establecidas en esta orden, ni de la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la interceptación legal de las comunicaciones.

    4. Los acuerdos a los que hacen referencia las reglas a) y b) de este artículo deberán ser notificados a los agentes facultados en un plazo máximo de 15 días desde su adopción. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

    5. Cuando un sujeto obligado tenga previsto dejar de hacer uso de alguna de las facultades previstas en las reglas b) y c) de este artículo, deberá notificarlo previamente, con al menos 15 días de antelación, a los agentes facultados.

    6. Los sujetos obligados y sus colaboradores adoptarán las medidas necesarias para que, en ningún caso, la colaboración entre operadores para la provisión de la interceptación legal de comunicaciones suponga menoscabo alguno de la seguridad de las mismas.

  2. A los efectos de este artículo no tendrán la condición de sujetos obligados los operadores habilitados para prestar servicios de información telefónica cuando se limiten a la prestación del servicio de consulta sobre números de abonado.

Artículo 3 Comunicación de información relacionada con la interceptación legal entre sujetos obligados.
  1. La información relacionada con el mandamiento de la interceptación legal de comunicaciones que se intercambie entre sujetos obligados, se limitará a la estrictamente necesaria para satisfacer las necesidades derivadas de la obligación de colaborar entre operadores para la realización de la interceptación legal de comunicaciones. Los sujetos obligados garantizarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, no pudiendo ser utilizada para ningún otro fin.

  2. Las órdenes de interceptación y cualquier otra información importante para la seguridad del sistema de interceptación, debe transmitirse mediante un canal seguro, según se define en el apéndice de esta orden.

Artículo 4 Especificaciones técnicas.
  1. La realización técnica de los sistemas de interceptación legal de los sujetos obligados se ajustará a lo que establezcan las especificaciones técnicas sobre interceptación legal elaboradas por el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI) y el Proyecto de Asociación de Tercera Generación (3GPP).

  2. La referencia a las especificaciones técnicas que serán de aplicación para cada tecnología concreta, junto con la determinación de los correspondientes parámetros optativos nacionales, las observaciones pertinentes para facilitar su cumplimiento y el plazo máximo para su implantación se publicará mediante órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la comisión interministerial creada por la Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en el diseño y en la realización del sistema de interceptación se procurará el empleo de estándares abiertos, a fin de garantizar la...

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