Corrección de erratas de la Orden de 24 de marzo de 1986 por la que se aprueba la norma de calidad para las espinacas destinadas al mercado interior.

MarginalBOE-A-1986-8890
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección
BüE
núm.
86
Jueves
10
abril
1986
I. Disposiciones generales
12613
8890
8891
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
8889
CORRECCION
de errores de
la
Orden
de
24 de
marzo
de
J986 por
la
que se aprueba
la
norma
de
calidad para
Jos
apios destinados al mercado interior.
Advertidos errores en el texto remitido para su publicación de
la
Orden
~e
referencia, inserta en
el
·«Boletín Oficial del Estado»
número 74, de 27 de marzo de 1986. se transcriben acontinuación
las oportunas rectificaciones:
Página 11286, apartado 4.2. Categona lI. (Tercer párratb),
donde dice: «Para los apios blanqueados. las hojas deben presentar
una coloración blanca oblanco amarillenta:
..
~).
debe decir: «Para
los apios blanqueados, las hojas deben presentar una coloración
blanca ablanco amarillenta...>t
Página 11287, apartado 7.1. Acondicionamiento. (Tercer
párrafo). donde dice: «Los papeles yotros materiales utilizados en
el
interior del envase...», debe decir: «Los papeles uotros materia-
les utilizados en
el
interior del envase...»
CORRECCION
de
erratas
de
la
Orden
de
24
de
marzo de 1986 por
la
que
se
uprueba
la
norma de
calidad para las espinacas destinadas al memJdo
interior.
Padecidos errores en la inserción de
la
cnada
Orden. publicada
en
el
~~Boletin
Oficial del Estado» número78, de lde abril de 1986.
se
transcriben acontinuación las oportunas rectificaciones:
Página 11478, apartado 4.1, categoría
~d»,
donde
dice:
~~La
longitud, del peciolo de las espinacas en hojas no debe',sobrepasar
los
10
centímetros», debe decir: «La longitud del
peCIOlo
de las
espinacas en hojas no debe sobrepasar
10
centímetros».
Página 11479. apartado 8.2 (segundo párrafo). donde dice:
K
..
no admitiéndose, en ningún caso,
el
uso
de impresiones o
colores que puedan conducir aerror». debe
deCIr:
no
admitlén·
dese, en ningún caso,
el
uso de impresiones
()
colores
Que
puedan
mducir aerror».
MINISTERIO
DE
ASUNTOS
EXTERIORES
CONVENTO
zoo~sanitario
entre
los
GoblernOJ
de
España y
de
la
República Fedcrativü
de!
Brasil para
la
importación-exporlíUúín,entre amhos
pal~('s
de
anima/es!
productos_ de origen anona/. iinnado
en
Madrid e12 de abril
de
/'184.
CON'{ENIO ZOO-SANlTARIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
ESPANA yDE
LA
REPUBLlCA FEDERATlVA DEL BRASIL,
PARA
LA
I~PORTACION-EXPORTACION
ENTRE AMBOS
PAISES DE ANIMALES Y
PRODUCTOS
DE
ORIGEN
ANI-
MAL
El
Gobierno de España y
el
Gobierrno
de
la República
Ft'derativa del Brasil,
Con
el
fin de facilitar los intercambios comerciales de animales
yproductos de origen animal, así
como
de
preservar sus territorios
respectivos de ocasionales invasiones de enfermedades infecto y
parasitario-contagiosas de los animales yzoonosis transmisibles
al
hombre.
Han deCIdido establecer
el
presente Convenio:
ARTíCULO
1
Las autoridades centrales
de_
Sanidad Animal
de
los
dos
países
redactarán
el
-Protocolo mediante
el
cual se fijarán las condiciones
sanitario·veterinarias
pata
la importación-exportación de animales
yproductos de origen animal, originarios yprocedentes del
territorio de una de las partes contratantes ydestinados
al
territorio
de
la
otra.
ARTíCULO
11
Ambos Gobiernos se
comprometen
aotorgar las garantías y
cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos por las autorida·
des centrales de Sanidad Animal
de
cada país,
para
la importación
de animales yproductos de origen animal. de acuerdo
con
las
condiciones que
se
establezcan en
eL
Protocolo que sea acordado.
ARTíCULO
IU
Los Servicios Zoosanitarios Centrales
de
los
dos
Estados
intercambiarán con periodicidad mensual boletines zoosanitaríos
indicando las estadísticas de las enfermedades infecto yparasitario-
contagiosas de los animales, comprendidas en las listas A y B de
la
Oficina InternaclOnal de Epizoooas.
Igualmente se comprometen acomunicar inmediatamente,
por
via telegráfica osimilar.
la
aparición eventual en áreas de exporta-
ción de cualquier foco de enfermedad cuya notificación
se
consi-
dere obligatoria por la
OlE
yconcretamente las comprendidas
en
la
lista Aen lo que respecta- alos animales. detallando exacta
localización geográfica. detalles epi:wotiológicos ode difusión y
medidas adoptadas para su erradicación ocontrol, incluidas las
referidas aexportación.
ARTiCL'LO
IV
Las partes contratantes se comprome!en afacilitar:
al
La colaboración entre los laboratorios
de
los Servicios
sanitanos
de ambos Estados.
b)
El
mtercambio de especialistas en sanidad animal,
con
el
fm de Informarse sobre
el
estado sanitario de los animales ysus
produ~·tl)
\sohre las realizaciones ócntificas ytécnicas
en
este
campo.
ARTiCULO
V
las
autoridades centrales en Sanidad Animal de los dos Estados
se
entenderán directamente en los asuntos relacionados con la
ejecución
dd
presente Convenio yen
el
estudio de las eventuales
modificaCiones del Protocolo.
en
relación
con
la aplicación del
presente Convenio.
ARTíCULO
VI
Los Gobiernos respectivos se comprometen asuspender
de
inmediato
la
exportación de animales ysus productos,
en
caso de
existencia oaparición en
el
país.
de
cualquiera de las enfermedades
especificadas
en
el
Protocolo que ':te establezca yque representen
peligro de extenderse
al
país importador.
ARTíCULO
VII
Para facilitar la aplicación del presente Convenio,
así
como
el
estudio de cualquier modificación
de
su 'texto,
se
creará una
Comisión Mixta formada
por
representantes de cada
una
de las
par&s contratantes. Serán funciones de la Comisión:
a) Estudiar
el
desarrollo de la aplicación del presente Conve-
nio yproponer alos respectivos Gobiernos las medidas a
tomar
para conseguir
la
aplicación más eficaz de las·disposiciones del
mismo.

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