Instrumento de aceptación de España de las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptadas en la 39.ª Asamblea Mundial de la Salud el 12 de mayo de 1986.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Julio de 1994
MarginalBOE-A-1994-27469
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptadas en la 39. Asamblea Mundial de la Salud el 12 de mayo de 1986.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

39.ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD

WHA39.d Reforma de los artículos 24 y 25 de la Constitución

La 39.ª Asamblea Mundial de la Salud,

Vista la resolución WHA38.14 relativa al número de miembros del Consejo Ejecutivo;

Considerando la conveniencia de aumentar de 31 a 32 el número de miembros del Consejo Ejecutivo para elevar a 4 el número de Estados miembros de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,

  1. Adopta las siguientes reformas de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:

TEXTO ESPAÑOL

Artículo 24 Sustitúyase por:

Artículo 24.

El Consejo estará integrado por treinta y dos personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los Miembros debe designar para el Consejo una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

Artículo 25 Sustitúyase por:

Artículo 25.

Los miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los Miembros elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor la presente reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y uno a treinta y dos el número de puestos del Consejo, la duración del mandato del Miembro suplementario se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de...

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