ORDEN DEF/599/2002, de 7 de marzo, sobre enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-5467
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

La Orden 41/1991, de 3 de junio, aprobó las normas sobre las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas. Dicha Orden fue posteriormente modificada por la Orden 16/1995, de 30 de enero, en la que se actualizaba la lista de enfermedades de declaración obligatoria.

El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, de creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, ha modificado el sistema de declaración de enfermedades transmisibles en todo el ámbito nacional. Dicho Real Decreto crea un programa nacional de vigilancia de las enfermedades transmisibles, dentro de una estructura descentralizada, autonómica, dando prioridad a una vigilancia basada en la coordinación e intercambio de información entre el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí.

Por otra parte el citado Real Decreto modifica la relación de enfermedades de declaración obligatoria incluyendo nuevas enfermedades y prescindiendo de otras.

Por todo lo anterior se considera necesaria la adaptación de las Normas sobre las Enfermedades Transmisibles de Declaración Obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas al Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, incluyendo determinadas peculiaridades del medio militar.

Por todo ello, y en virtud de la potestad que me confiere el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:

Primero. Enfermedades de declaración obligatoria.

Se consideran Enfermedades de Declaración Obligatoria (EDO,s) en las Fuerzas Armadas las que se relacionan en el anexo 1.° a la presente Orden.

Segundo. Grupos de Enfermedades de Declaración Obligatoria.

Se clasifican dichas enfermedades en tres grupos:

Grupo I, de declaración obligatoria en todo el territorio nacional; Grupo II, enfermedades endémicas de ámbito regional, y Grupo III, otras enfermedades transmisibles de interés militar.

Tercero. Tipos de declaración.

Se establecen para dichas enfermedades tres modalidades de declaración: Numérica, individualizada y urgente.

  1. La declaración numérica se referirá a la lista de enfermedades relacionadas en el anexo

    1. a la presente Orden y se realizará semanalmente en el modelo que figura en el anexo 2.°, con independencia de la clasificación de las enfermedades según el apartado segundo de esta Orden, contabilizándose exclusivamente el número de casos nuevos ocurridos de cada enfermedad. El período semanal a que se refiere la declaración comenzará a las cero horas del domingo y finalizará a las veinticuatro horas del sábado siguiente. Aunque en este intervalo no se produzcan nuevos casos, la declaración se remitirá igualmente significando esta circunstancia.

  2. Serán objeto de declaración individualizada, con la inclusión de datos epidemiológicos básicos (DEB), sin perjuicio de la declaración numérica de los casos, las enfermedades marcadas en la columna «I» del anexo 1.° La declaración se realizará en los modelos fijados en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, de creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

  3. Las enfermedades señaladas en la columna «U» del anexo 1.° serán objeto de declaración urgente, utilizando para ello una vía de comunicación escrita y urgente (mensaje, teletipo, fax o cualquier medio electrónico que se autorice en el futuro). Si por necesidades del servicio o para mayor rapidez se realizara una comunicación telefónica, ello no eximirá de la comunicación escrita. El texto comprenderá, como mínimo, lugar, fecha y hora del comienzo del cuadro clínico, síntomas, número de afectados, diagnóstico de presunción y medidas iniciales adoptadas. La comunicación urgente no exime del envío de las declaraciones a que se hace referencia en los epígrafes 1, 2 y 3 de este apartado tercero.

    Cuarto. Niveles de control y vigilancia epidemiológica. A efectos de esta Orden se establecen cinco niveles de control y vigilancia epidemiológica.

  4. El primer nivel estará constituido por los servicios sanitarios de las Bases, Acuartelamientos, Buques y Dependencias (BABD,s) así como de cualquier Unidad desplegada en operaciones o desplazada fuera de su ubicación habitual, siempre que disponga de un servicio...

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