Instrucción de 17 de febrero de 1986, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Marzo de 1986 |
Marginal | BOE-A-1986-4628 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Junta Electoral Central |
Rango de Ley | Instrucción |
El artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece que, cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales y los Interventores que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primero y segundo sobres de documentación electoral.
Suscitadas en numerosas Juntas Electorales dudas acerca de si en dicho precepto han de entenderse comprendidos los Juzgados de Distrito, la Junta Electoral Central, en consideración a los antecedentes históricos y legislativos y teniendo en cuenta que la disposición transitoria treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los órganos jurisdiccionales existentes, entre ellos los Juzgados de Distrito, conservan las competencias que tienen a la entrada en vigor de dicha Ley mientras no se apruebe la Ley de Planta, y que aún no se ha llevado a cabo la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, prevista en la disposición transitoria tercera de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, ha acordado, en reunión de 17 de febrero de 1986, interpretar el artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en el sentido de que, en tanto se produzca la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, han de entenderse comprendidos los Juzgados de Distrito en la previsión del citado, artículo 101.
Dado el carácter general de esta Resolución, la Junta...
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