Resolución de 1 de octubre de 1987, de la junta electoral general, por la que se da publicidad a la instrucción que se menciona.

MarginalBOE-A-1987-22997
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral General
Rango de LeyResolución

Instrucción de la Junta Electoral General, de 24 de septiembre de 1987, por la que se regulan las condiciones de los locales, características de los elementos materiales a utilizar y otros extremos de las elecciones de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en ejecución del artículo 25.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la Junta Electoral General, en su reunión del día 24 de septiembre de 1987, ha aprobado las siguientes instrucciones:

[precepto]Primera. Aceptación de las candidaturas.

Será requisito inexcusable para que las Juntas Electorales de Zona competentes puedan proclamar candidatos que éstos hayan aceptado su presentación, hecho que se acreditará mediante su firma en el documento de presentación de candidaturas o en hoja adjunta mediante declaración jurada expresa.

[precepto]Segunda. Presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral de Zona.

  1. Promovidas por Sindicatos o Coaliciones de éstos:

    Serán presentadas por el representante legal del Sindicato o de la Coalición o por persona debidamente autorizada por él.

  2. Avaladas por grupos de electores:

    Serán presentadas por uno de electores que hayan avalado la candidatura, que, en aras del principio de seguridad jurídica, invocable por cualquier elector, suscribirá diligencia de presentación ante la Junta Electoral de Zona, en la que, constatada su identificación, responda de la veracidad de las firmas del resto de electores que avalen la candidatura.

    [precepto]Tercera. Datos de los candidatos que deben figurar en las candidaturas y en las papeletas de votación.

    La conjugación del principio constitucional establecido en el artículo 16.2 de la Constitución en el sentido de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, entendida esta expresión en sentido lato como comprensiva de las opiniones y preferencias en el orden sindical, con la exigencia de que el proceso electoral se ha de realizar en condiciones de igualdad, de conformidad con la Ley 9/1987, aconseja establecer el criterio de que los candidatos han de figurar en las papeletas de votación (modelos EOA 13 y 14), tanto en las elecciones de delegados de personal como en las de Juntas de personal, con sus nombres y apellidos, sin mención alguna a su afiliación sindical o a su condición de no afiliado.

    En observancia a los principios expuestos, se recomienda a los presentadores de candidaturas que tengan en cuenta el criterio anterior, que en todo caso será observado por las Juntas Electorales de Zona al incluir las candidaturas proclamadas en las papeletas de votación, en las que constará la identificación del presentador de cada candidatura, sea sindicato, coalición de éstos o grupos de electores.

    [precepto]Cuarta. Campaña electoral.

    La campaña electoral podrá iniciarse a partir del día de la proclamación definitiva de candidatos hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación. Los actos que al efecto se celebren se atendrán a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto resulte aplicable. Se estima inaplicable, en este caso, dada la excepcionalidad y características de las elecciones, el tope máximo de horas previsto en el artículo 42 de la Ley citada.

    A efectos de convocar reuniones se consideran legitimadas todas las candidaturas proclamadas.

    Para lo no previsto en esta...

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