Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo relativo a la constitución de coaliciones electorales.

MarginalBOE-A-2010-14226
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción

El artículo 44.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) contiene la siguiente disposición: «Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación». En la sistemática de la Ley el precepto se encuentra situado en el Título I, dedicado a las «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», lo que comprende todos los procesos electorales enumerados en el artículo 1 LOREG.

La sucinta regulación del artículo 44.2 LOREG sobre el procedimiento de constitución de coaliciones electorales ha planteado diversas cuestiones de interpretación y aplicación que conviene sean abordadas y resueltas de manera uniforme por la Junta Electoral Central en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 19.1.c) y f) LOREG; de acuerdo con el primero de los preceptos citados, la Junta Electoral Central puede «cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral»; de acuerdo con la letra f) del mismo artículo y apartado, compete a la Junta Electoral Central «unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral».

En relación a la constitución de las coaliciones electorales, se ha planteado la cuestión de la Junta Electoral –de Comunidad Autónoma, Provincial o de Zona– que, según los casos, haya de ser competente para declarar en vía administrativa, si procede, la validez de la coalición constituida. Parece razonable que, siguiendo los criterios generales de la LOREG, dicha función corresponda a la Junta Electoral que en cada proceso electoral tenga competencia en el ámbito territorial coincidente con el de la coalición presentada.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 45 LOREG, la determinación de la Junta Electoral competente es determinante a su vez del lugar de presentación de la documentación correspondiente, ya que conforme tiene reiteradamente declarada la Junta Electoral Central, deberá presentarse directamente ante la Junta Electoral competente. Sin perjuicio de que si se hiciese en...

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