Real Decreto 674/1992, de 19 de junio, por el que se modifica parcialmente ele Reglamento Técnico del Servicio Público de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Julio de 1992
MarginalBOE-A-1992-17964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que encomienda al Gobierno la aprobación de los Reglamentos Técnicos de los Servicios de Difusión, el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, aprobó el Reglamento Técnico del Servicio Público de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.

La aplicación de este Reglamento Técnico ha puesto de relieve la indeterminación existente en su artículo 5, respecto de lo que haya de entenderse por señal de contribución y por el significado o alcance del transporte de dicha señal, al no venir definidos suficientemente en el Reglamento tales términos técnicos.

Dado que esta ambigüedad puede originar conflictos entre los explotadores de servicios portadores de telecomunicación en la delimitación de sus respectivas esferas de actuación, es aconsejable proceder a la modificación de dicho artículo a los efectos de definir con precisión aquellos conceptos, con la consiguiente seguridad del ámbito de explotación del servicio portador de televisión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 19 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Técnico del Servicio Público de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, queda redactado del siguiente tenor:

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que:

La señal de contribución es aquélla que suponga una transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión, excluyendo aquellas señales de transmisión de imagen que se transporten entre entidades que no presten en ningún caso servicios de televisión.

El transporte de las señales de contribución es la transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión.

En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.>

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 19 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

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