Real Decreto 1611/1979, de 1 de junio, por el que se determina la fecha de comienzo de Aplicación y efectividad de las prestaciones por incapacidad, nupcialidad, natalidad y Asistencia Social a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

MarginalBOE-A-1979-15746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-Ley dieciseis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, relacióna en su artículo Díez, uno, el cuadro de prestaciones a cubrir por la mutualidad general judicial, de las que la Asistencia sanitaria ha adquirido ya efectividad a partir del uno de marzo del presente año.

La urgente necesidad de establecer las restantes prestaciones previstas en dicho artículo, para alcanzar la debida equiparación con el regiemen de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, hace precisó que el Gobierno haga uso de la autorización que le otortga el artículo Díez, punto tres, del mencionado Real Decreto-Ley.

En su virtud, a propuesta del ministro de justicia, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero

Las prestaciones enumeradas en el artículo Díez, punto uno, apartados b), c), d) y e) del Real Decreto-Ley dieciseis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, tendrán efectividad a partir del dia uno de junio de mil novecientos setenta y nueve, y las de los apartados f) y g) consistentes en prestaciones de nupcialidad y natalidad, se concederán a todos aquéllos que se encontraren en la situación determinante de la prestación a partir del uno de marzo del mismo año.

Artículo segundo

Las prestaciones establecidas por esté Real Decreto lo serán con la extensión y en los términos previstos por el Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la mutualidad general judicial, y en aquéllos casos en que esté Real Decreto se remita al régimen general de la Seguridad Social, se reconocerán con la misma extensión que el régimen de la seaguridad Social de los funcionarios públicos.

Artículo tercero Uno

Se crea un fondo de Asistencia Social en los términos previstos en el artículo ochenta y uno del Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, y para las atenciones que señala el artículo ochenta y dos.

Dos. El fondo se nutrirá, conforme a lo dispuesto en el artículo ochenta y uno citado y en tanto no se constituya la Asamblea general, a la que corresponde señalar la fracción de los tipos de cotización que se asigne en cada ejercicio a la Asistencia Social, se fija provisionalmente la aportación a esté fondo en el uno por ciento de los ingresos por Cuotas y aportación estatal.

Tres. La Junta de Gobierno de la mutualidad general judicial establecerá los supuestos de Accion protectora Social de esté fondo y el régimen del mismo, con sujeción a lo establecido en el artículo ochenta y dos del Real Decreto citado.

Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.- Juan Carlos.- El Ministro de justicia, iñigo cavero lataillade.

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