Acuerdo de 18 de marzo de 1983, de cooperación económica y comercial entre España y la República Popular de Angola, firmado en Madrid.

MarginalBOE-A-1983-24366
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR DE ANGOLA

Los gobiernos de España y de la República Popular de Angola, denominados en lo sucesivo animados por el deseo de desarrollar y fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre los dos países, basándose en los principios de igualdad y mutuo beneficio, y de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigor en los dos países, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

A fin de fomentar y facilitar las relaciones económicas y comerciales entre España y la República Popular de Angola, las dos partes contratantes se conceden mutuamente el trato de nación más favorecida y de no discriminación en su comercio exterior.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las ventajas que:

  1. Cualquiera de las partes contratantes conceda o pueda conceder a países vecinos para facilitar el comercio fronterirzo.

  2. A las que resulten de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

  3. Las que puedan concederse a países en desarrollo.

ARTICULO II

Los intercambios comerciales a efectuar en el ámbito del presente acuerdo se realizarán de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en ambos países.

ARTICULO III

Los intercambios de mercancías entre las partes contratantes se realizarán en base a las listas A y B que figuran como anejos al presente acuerdo, y del cual forman parte.

- La lista A indica las mercancías originarias de la República Popular de Angola que pueden ser exportadas a España.

- La lista B indica las mercancías originarias de España que pueden ser exportadas a la República Popular de Angola.

Las listas A y B son meramente indicativas y no exhaustivas de las mercancías que pueden ser objeto de comercio entre los dos países.

ARTICULO IV

Las partes contratantes contribuirán a que el intercambio comercial entre España y la República Popular de Angola tenga la mayor regularidad y continuidad posibles y se realice de forma armónica y razonablemente equilibrada, de modo que consiga la más completa utilización de las posibilidades derivadas del progreso de sus economías respectivas.

ARTICULO V

Los productos objeto de comercio según los términos del presente acuerdo serán originarios y procedentes de España y de la República Popular de Angola, e irán acompañados de un certificado de origen emitido por una de las organizaciones autorizadas al efecto por el Gobierno del país de origen.

En relación con este acuerdo, serán considerados originarios de cada una de las partes contratantes:

  1. Los productos íntegramente producidos en los territorios de los dos países.

  2. Los productos manufacturados en el territorio de cada una de las partes contratantes, o en el caso de productos parcialmente manufacturados, cuando el producto final sufra un cambio sustancial en el territorio de una de las partes.

ARTICULO VI

Las partes contratantes acuerdan que los productos objeto de comercio en el ámbito del presente acuerdo estarán sujetos a los...

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