Corrección de erratas del Real Decreto 27/1987, de 9 de enero, por el que se establecen diversos contingentes arancelarios utilizables en el ejercicio de 1987.

MarginalBOE-A-1987-2489
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCorrección
BüE
r.lm.
27
Sábado
31
enero
1987
3045
2488
2489
«No
obstante,
la
declaración
ro
ingreso
se
efectuará
en
los
veinte
primeros
días
naturales
de
cada
mes,
en
relación
con
las
cantidades
retenidas
en
el
inmediato
anterior,
cuando
se
trate
de
obligados a
retener
en
Jos
que
concurran
las
ciTC'unstancias
a
que
se
refiere
el
apanado
primero, del
número
4, del anículo 172, del Real Decreto
2028/1985,
de
30
de
oetubre
.•
DISPOSIOON
FINAL
El
¡nsente
Real Deaeto entrará en vigor
el
día de su publica·
ción en el «Bolelln Oficial del Estado
•.
Dado en Madrid a30 de enero de 1987.
JUAN
CARLOS R.
El
MiniSlro
de.
Eamomia Y
HacieDd&,
CARLOS SOLCHAGA
CATAUN
CORRECC/ON
de tmJres
del
Real
Decreto
26/1987,
de
9
de
enero,
por
el
que
se
declaran
libres
de
derechos
aranc~arios,
con
car4eter
ttmJpora/,
las
importaciones
de
la Comunidad Económica Europea
de.
determina-
dos
produa03
refractan·os
y
siderúrgicos
clasificados
en
las
partidas 69.02,
73.09,
73.11 Y73.15 del
Aram:eI
de Aduanas.
Advenidos errores
en
el texto del citado Real Decmo, publi·
cado en el «Boletln Oficial del Estado» número
12,
de
fecha
14
de
enero de 1987,
~Dll
852,
lO
transcriben acontinuación las
oportunas rectifkaciones:
En
el,
~o
cuarto,
donde
dice: «En atención al destino
concreto¡
de
las
men:ancpias», debe decir:
«En
atención al destino
concreto
de
las
mercancías».
CoJ.umna
co~ndiente
a
la
designación de la mercancía de
la
panlda
arancelana
Ex.
69.02
B.1I.c~
donde dice: «resistencia al
aplastamiento
bajo
cargas
basta
1.700 C», debe
decir:
«resistencia
al aplastamiento bl\Ío
carga
hasta
l.
700·C».
Columna correspondiente ala
partida
arancelaria,
línea
pri-
mera, donde dice: «69.02
B.U.c»>,
debe decir: «69.02
B.1I.b)>>.
CORRECCION
de
erratas
del
Real
Decreto
27/1987.
de 9de
enero,
por el
que
se
establecen diversos
contingentes arancelarios Uli/izables
en
el ejercicio
de
1987.
Padecido error en la inserción del citado Real Decreto, publi·
cado en
el
.Boletín Oficial del Estado» número
12
de fecha
14
de
enero
de
1987.
páginas
852
a854,
se
transcribe
acontinuación
la
oportuna
rectificación:
En
el
anejo único. columna correspondiente a
la
partida
.arancelaria, donde dice: «Ex.
29.01.D.I.B)>>,
debe decir: «EX.
29.01.D.l.b»>.
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA,
PESCA
Y
ALIMENTACION
2490 REALDECRETO 2796/1986.
de
19
de diciembre. por
el
que
~
regula
el
reconocimiento
de Organizaciones
de productora de aceite de oliva ysus
Oniones.
El
Reglamento
número
136/66/CEE del Consejo, de 22 de
septiembre de 1966, establece
una
ÜI¡anización
Común
de
Men:a-
dos en el sector de materias gtllSll5. Dicho Reglamento, entre otras
medidas, instituye
una
ayuda a
la
producción de aceite
de
oliva.
La
a)lUda
a
..
producción se concede atodos
105
oleicultores,
pero con distintaS formas
de
cálculo, según éstos sean o
no
miembros
de
Or¡anizaciones de productores de aceite de oliva o
Uniones
de
las
mumas,
previstaS en
105
articulos 5 y 20 quater del
citado Reglamento, ycuya Jimción es ICStionar para sua socios la
percepeión de la citada ayuda ala producción confonne a
10
dispuesto en
el
ReR1amento (CEE) número 2.261/84 del Consejo
de
17
de julio de [984. '
Producida la adhesión
de
España ala Comunidad Económica
Europea,
es
preciso
instrumentar
la
normativa
interna
complemen~
tafia
para
la
constitución yreconocimiento
de
las
Orunizaciones
de
productores
de
aceite
de
oliva ysus Uniones, definidas
en
el
Reglamento (CEE) número 2.261/84.
En
su
virtud, a
propuesta
del
Ministro
de
Agricultura,
Pesca
y
Alimentación, yprevia deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión del día
19
de diciembre de 1986,
DISPONGO:
Anículo
1.
0
Al
objeto de la concesión de la ayuda ala
producción del
a<:eite>
de
oliva prevista en
el
Reglamento (CEE)
núm~ro
136/68
del.
Consejo,
pueden
solicitar
el
reconocimiento
preVIsto
en
los aruculos 4
al
9
del
Reglamento (CEE)
número
2.261/84 del Consejo, de
17
de julio de 19M,
las
Or¡anizaciones de
productores
de
aceite
de
oliva y
sus
respectivas Uniones
que,
legalmente constituidas como Asociaciones, Sociedades cooperati-
vas
del
campo oSociedades
agrarias
de
transfonnación,
integren
productores
de
aceite
de
oliva
que
se
comprometan acumplir los
requisitos exigidos
en
la
reglamentación comunitaria
y,
en
particu·
lar, los
mículos
4,
5,
6,
7,
8 Y 9 del citado Reglamento (CEE)
número 2.261/84 del Consejo, yen el artículo 20 quater del
Reglamento (CEE) número 136/66 del Consejo.
Art.
2.°
Aefectos
de
la resolución
del
expediente
de
solicitud
de reconocimiento
para
la campaña 1987·1988 ysucesivas,
se
deberá
presentar
ante
la
Comunidad Autónoma competente los
siguientes documentos,
por
triplicado:
a) Estatutos visados de la Entídad solicitante por
el
Orga-
nismo competente.
b) Aeta
de
la
Asamblea
general
por
la
que
se
decide solicitar
el
reconocimiento yasumir todas
las
obligaciones previstas
en
la
normativa comunitaria ynacional.
c)
Compromiso de disponer
de
la
estructura administrativa
apropiada
para
el
cumplimiento
de
las
tareas
que
le
son
atribuidas.
así como personal cualificado ynecesario
para
el
cumplimiento
de
las
citadas
tareas,
estableciendo
un
informe mensual
de
su
activi-
dad
ymanteniendo
una
contabilidad relativa a
su
actividad
de
gestión.
d) Compromiso de Devar una contabilidad apropiada yespeci·
fica
de
las cantidades derivadas
de
las
actividades previstas
en
el
artículo 20 9uínques del Reglamento (CEE) número 136/66 y
enviar
al
MIDisterio
de
Agricultura,
Pesca yAlimentación
las
correspondientes cuentas
de
gastos
para
la
necesaria verificación.
e)
Relación nominal
de
los miembros asociados, términos
municipales
en
que
radican
sus explotaciones, superficies
en
hectáreas yvolúmenes previstos de producción.
1)
En
el
caso
de
Uniones,
relaCIón
de
las
Organizaciones
de
productores
adheridas, ya reconocidas O
que
hayan
presentado
la
solicitud
de
reconocimiento.
Art.
3.
0
a)
El reconocimiento de
las
Or¡anizaciones de
productores aararias
se
realizará por la
Comumdad
Autónoma
com~tente
en
a)ncordancia con los plazos yprocedimientos
preVIstos
en
la
normativa comunitaria.
b) En el caso de
las
Uniones, el reconocimiento se realizará
por
la
Comunidad Autónoma competente
si
las
Or¡a.nizaciones
de
productores integrantes pertenecen a
regiones
económicas com-
prendidas en
el
ámbito
de
la Comunidad Autónoma.
Si,
por
el
contrario,
las
Organizaciones
de
productores
integran-
tes
de
la
Unión
pertenecieran
aregiones economicas comprendidas
en
el
ámbito
de
dos omás Comunidades Autónomas,
el
reconoci-
miento
de
la
Unión
se
realizará.
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
Pesca
yAlimentación, ante
el
cual
deberá
presentar
la
correspon-
diente solicitud.
Art.
4.
0
El
Ministerio
de
Agricultura,
Pesca yAlimentación
dispondrá de
un
Registro General de
las
Organizaciones de
Productores
de
Aceite
de
Oliva, donde se
incIuirán
aquellas
Organizaciones y
sus
Uniones,
cuya
constitución hubiese obtenido
resolución favorable
de
acuerdo
con
lo
regulado
en
este
Real
Decmo.
Las Comunidades Autónomas darán cuenta al Ministeno·de
Agricultura, Pesca yAlimentación, en el plazo máximo de treinta
días
despUés
de
su
reconocimiento,
de
las Organizaciones
de
productores
de
aceite
de
oliva y
sus
Uniones
que
hubiesen
reconocido, para
SU
preceptiva inclusión
en
el
Registro
General.
En
hase
a
las
informaciones
apanados
por
las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación
dará cuenta ala Comisión de las Comunidades Europeas de las
informaciones
¡>revistas
en los puntos 2y3del aniculo 5del
Reglamento (CEE) número 2.261/84.

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