Real Decreto 1562/1982, de 9 de Julio, sobre la Distribucion del Fondo nacional de Cooperacion municipal en el Ejercicio de 1981.

MarginalBOE-A-1982-17772
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con el artículo noveno, número dos, del Real Decreto-Ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio. La distribución del Fondo Nacional de cooperación Municipal, en cada ejercicio, habrá de hacerse por Real Decreto. Realizadas entregas a cuenta trimestrales a los Ayuntamientos durante mil novecientos ochenta y uno, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional catorce de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, y artículos dieciséis del Real Decreto-Ley tres/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero, y diecisiete de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, procede realizar la liquidación definitiva a que las citadas normas se refieren, una vez conocida la recaudación efectiva en dicho año por los Ingresos del Estado cuyas participaciones dotaban el fondo.

A tal fin es necesario fijar los criterios para la distribución de las disponibilidades del fondo en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, teniendo en cuenta la naturaleza de cada uno de los recursos que lo dotaron y las circunstancias de los territorios en que se exaccionan.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de administración territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Las disponibilidades del Fondo Nacional de cooperación Municipal en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno se distribuirán definitivamente en la siguiente forma:
  1. el ochenta por ciento de la participación atribuida a los municipios en el rendimiento de la tasa sobre los juegos de azar se repartirá entre todos los Ayuntamientos, a excepción de los del país Vasco, con arreglo a los criterios de distribución establecidos en el apartado b) del número uno del artículo ciento veintitrés de las normas sobre ingresos de las Corporaciones Locales aprobadas por Real Decreto tres mil doscientos cincuenta mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre.

  2. la participación en la recaudación de la imposición indirecta del estado, que asimismo dotó el Fondo Nacional de cooperación Municipal, sera distribuida entre todos los Ayuntamientos, excepto los de Navarra, en la forma establecida en los apartados b) y c) del número uno del artículo ciento veintitrés del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis antes citado. Los Ayuntamientos del país Vasco participarán en la recaudación procedente de los impuestos indirectos no concertados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley doce/mil novecientos ochenta y uno, de trece de mayo, de concierto económico

  3. la participación del tres por ciento en la recaudación del impuesto sobre la Renta de las Personas físicas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excepto los del país Vasco y de Navarra, con arreglo a los criterios de distribución establecidos en el apartado b) del número uno del repetido artículo ciento veintitrés.

  4. las dotaciones que recibió el Fondo Nacional de cooperación Municipal por la participación a favor de los Ayuntamientos en el Impuesto Especial sobre el petróleo, sus derivados y similares que grava las gasolinas para la automoción, así como por la exacción reguladora de precios creada por el artículo cuarto del Real Decreto-Ley dos/mil novecientos ochenta, de once de enero, recaudada en Ceuta y Melilla, se distribuirán entre todos los Ayuntamientos a excepción de los del archipiélago canario, con arreglo a lo establecido en el artículo octavo del Real Decreto-Ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Artículo segundo el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.--Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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