Orden ITC/1246/2009, de 18 de mayo, por la que se establece la disponibilidad y los servicios mínimos del sector energético ante las convocatorias de huelga general en el ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el día 21 de mayo de 2009.

MarginalBOE-A-2009-8382
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha sido informado de las convocatorias de huelga general en el ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el día 21 de mayo de 2009, entre las 0 y las 24 horas.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 7 de octubre de 1988, aprobó el Real Decreto 1170/1988, sobre prestación de servicios mínimos en las Empresas afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica ante situaciones de huelga.

Dicho Real Decreto, en su artículo 1.º establece que «Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en las Empresas de producción, de transporte y de distribución de energía eléctrica, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios mínimos».

El artículo 2.º de dicho Real Decreto establece que «Los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

Se mantendrán los niveles operativos reglamentarios necesarios para garantizar la seguridad de personas y bienes en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica.

Se autoriza a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, considerando de forma estricta la fiabilidad de la cobertura del sistema eléctrico nacional, a determinar la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico.

La disponibilidad a la que se refiere el párrafo anterior se determinará teniendo en cuenta la utilización preferente de las instalaciones no afectas por la huelga.

En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las instalaciones que se determinen como disponibles para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, las órdenes emitidas por el Centro de Control Eléctrico de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", deberán contar previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

El Ministro de Industria y Energía determinará, oídos los Comités de Huelga y las empresas, la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados».

Como consecuencia del paso del tiempo y de las sucesivas reestructuraciones de los Departamentos ministeriales, estas funciones han sido asumidas por la Dirección General de Política Energética y Minas y por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 2, establece que tendrán la consideración de servicio esencial, las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Oídos los Sindicatos convocantes, las empresas afectadas y el Operador del Sistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º del Real Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará las plantillas necesarias para cubrir los servicios señalados.

Red Eléctrica de España, S.A.

en su calidad de Operador del Sistema, a tenor de lo contemplado en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, con las funciones que establece el artículo 34 de la citada Ley.

Teniendo en cuenta que el informe del Operador del Sistema de 7 de mayo de 2009, en relación con la evaluación de las necesidades de disponibilidad de las instalaciones afectadas por las convocatorias de huelga general dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el día 21 de mayo de 2009, dice lo siguiente:

Evaluación de afectación de los niveles de seguridad del sistema eléctrico.

En el mes de mayo, y especialmente en la segunda mitad del mismo, la demanda puede alcanzar valores muy elevados como resultado de eventuales olas de calor.

Por otra parte existen numerosos mantenimientos programados de grupos de generación térmica en períodos que incluyen la fecha en que está programada la huelga, totalizando unos 6.540 MW de potencia térmica con indisponibilidad prevista. Adicionalmente otros mantenimientos programados en fechas cercanas eventualmente podrían prolongarse e incidir también en la fecha de 21 de mayo. A todo ello hay que unir los fallos fortuitos que puedan sobrevenir con lo que la disponibilidad térmica podría incluso reducirse.

Desde un punto de vista global el margen de reserva del sistema se estima suficiente para asegurar la cobertura de la demanda en la fecha de 21 de mayo en que está convocada la huelga.

No obstante, en condiciones de muy bajas producciones eólicas y fallo fortuito muy elevado de generadores, el margen de cobertura podría reducirse considerablemente por lo que resultaría necesaria la contribución de toda la generación térmica disponible.

En particular, en Navarra y el País Vasco se sitúan del orden de 4.250 MW de potencia en centrales térmicas convencionales en régimen ordinario de diversas tecnologías y combustibles, lo que supone una aportación imprescindible al sistema eléctrico peninsular español. En concreto, las centrales térmicas mencionadas son las siguientes:

Pasajes: 214 MW (carbón).

Santurce 1: 369 MW (fuelóleo/gas).

Santurce 2: 528 MW (fuelóleo).

Santurce 4: 396 MW (ciclo combinado de gas). Amorebieta: 786 MW (ciclo combinado de gas). Zierbena: 785 MW (ciclo combinado de gas). Castejón 1 (HC): 393 MW (ciclo combinado de gas). Castejón 2 (HC): 408 MW (ciclo combinado de gas). Castejón (IB): 379 MW (ciclo combinado de gas).

El grupo de ciclo combinado Santurce 4, tiene prevista su indisponibilidad para realizar mantenimiento programado en el período desde el 11 de mayo hasta el 29 de ese mismo mes.

Por otra parte, en el período afectado por la huelga no están previstos descargos importantes en la red de transporte con incidencia en la zona; en el plan anual de descargos únicamente se incluyen los descargos del segundo circuito de la línea Itxaso-Orcoyen 220 kV y el transformador 220/132 kV de Ormaiztegui.

Propuesta de disponibilidad.-A la vista de la evaluación anterior, se propone mantener la plena disponibilidad de todos los grupos térmicos y centrales hidráulicas convencionales situadas en el País Vasco y Navarra, excepto la de los grupos con indisponibilidad prevista y comunicada a Red Eléctrica previamente a la fecha del presente informe.

Los grupos de cualquier tipo que deberán acoplar así como las cargas que deberán mantener en cada momento serán, en principio, las que se deriven de las casaciones del mercado diario y de los mercados intradiarios relativos al día de la huelga, una vez que éstas sean modificadas por Red Eléctrica en los procesos de resolución de restricciones técnicas del PBF y en tiempo real, con objeto de garantizar el funcionamiento seguro del sistema y, por tanto, el suministro eléctrico.

Todas las instalaciones de la red de transporte en Navarra y el País Vasco que el día 21 de mayo estén fuera de servicio por trabajos y admitan reposición serán repuestas.

Se deberá mantener la plena disponibilidad y operatividad de los centros de control de las empresas generadoras, de transporte y de distribución en todos sus niveles jerárquicos, garantizando el funcionamiento de todas las instalaciones de mando, control y

comunicaciones entre los centros de control y las instalaciones de generación, transporte y distribución y con los centros de control de Red Eléctrica de España.

Se deberán designar los retenes y brigadas necesarias para atender tanto al mando local como a la corrección de defectos y reparación de averías que pudieren presentarse en las instalaciones de generación, de transporte y distribución y en los diferentes centros de control.

Por otra parte, el Real Decreto 1477/1998, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo, faculta al Ministerio de Industria Turismo y Comercio para determinar servicios mínimos en caso de huelgas que afecten a este tipo de instalaciones.

El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El Real Decreto 1478/1988, de 9 de, por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados del petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga, establece que, las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos; indicando en su Artículo Tercero que los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos serán considerados ilegales a los efectos del Artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Asimismo, el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo, regula las garantías de prestación de servicios esenciales por las empresas autorizadas a realizar las actividades de transporte y almacenamiento, distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en el punto 2 del artículo 2 establece que las actividades relacionadas con el mercado de...

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