Resolución de 3 de enero de 1994, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas para el año 1994 de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

MarginalBOE-A-1994-255
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio, correspondientes a los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley de Presupuestos y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  1. Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto

    1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 1994 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1993, que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.

    1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, sus cuantías tampoco experimentarán variación respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

    En consecuencia, para determinar la cuantía de los citados complementos, se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.

    1.3 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo, sin que a efectos de dicha absorción se consideren, en ningún caso, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  2. Indemnizaciones

    2.1 Durante 1994 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías que se detallan en el anexo IV de la presente Resolución.

    2.2 Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por el Real Decreo 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al año 1993 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

  3. Devengo de retribuciones

    3.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

    Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totaliddad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

    3.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

    Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

    3.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

    1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

    2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

    3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

      3.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

    4. Cuando el tiempo de servicios...

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