Real Decreto 1308/1988, de 14 de Octubre, por el que se modifica el articulo 24 del Real decreto 222/1987, de 20 de Febrero, que estructura el Ministerio de Economia y Hacienda.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-25290
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

El desarrollo reglamentario de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, exige la creación dentro de la Dirección General de Seguros de un órgano que atienda a las funciones de la Administración del Estado en este ámbito, sin perjuicio de que la función inspectora de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensión, así como la vigilancia del cumplimiento de su normativa específica prevista en el artículo 47 de dicho Reglamento, se realice por los servicios de inspección de dicha Dirección General de Seguros.

Por otra parte, el artículo 12 de la ley 10/1983, de 16 de agosto, de organización de la Administración Central del Estado, y el artículo 3.º del Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio, de reestructuración de Departamentos Ministeriales, establecen el procedimiento y la competencia para la creación, modificación, refundición o supresión de órganos superiores, Centros directivos, Subdirecciones Generales y órganos asimilados de los Ministerios.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda, y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Se da nueva redacción al artículo 24 del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, por el que se estructura el Ministerio de Economía y Hacienda. La redacción de dicho precepto será la siguiente:

Uno. La Dirección General de Seguros desempeña todas las funciones que las disposiciones vigentes atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de seguros y reaseguros privados, capitalización y ahorro, así como en relación con los Planes y Fondos de Pensiones, y, en particular, las siguientes:

a) El control previo de la documentación base para el ejercicio de la actividad por las Entidades aseguradoras.

b) La inspección y el seguimiento del ejercicio de la actividad de las Empresas de Seguros, de las Entidades Gestoras y de los Fondos de Pensiones.

c) El ejercicio de las restantes funciones administrativas relacionadas con los Planes y Fondos de Pensiones, así como la llevanza de los registros administrativos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

d) La realización de estudios macroeconómicos sobre los sectores de seguros y reaseguros y su repercusión en la balanza de pagos, y la coordinación de las relaciones con Organismos internacionales en materia de seguros, de acuerdo y en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dos. La Dirección General de Seguros se estructura en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:

Subdirección General de Seguros.

Subdirección General de Gestión.

Subdirección General de Inspección.

Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones.

Gabinete de Estudios y Relaciones Internacionales.

Tres. Depende de la Dirección General de Seguros el Órgano Colegiado Junta Consultiva de Seguros, con las competencias que tiene encomendadas.

Cuatro. El Director general de Seguros será sustituido por el Subdirector general de Seguros en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Cinco. El Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Seguros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, se dictarán las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministerio para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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