Real Decreto 116/1979, de 26 de enero, por el que se dictan normas para agilizar el procedimiento electoral en las elecciones locales.

MarginalBOE-A-1979-2568
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de elecciones locales establece el procedimiento para la determinación de Secciones y formación de mesas electorales, sensiblemente idéntico al previsto en el Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de marzo, sobre normas electorales.

Estando en marcha el procedimiento para las elecciones generales , a celebrar el primero de marzo, y convocadas para el dia tres de abril las elecciones locales, parece aconsejable que las Secciones y mesas electorales, asi cómo la composición de estás sea la misma para ambas elecciones, con el fin de no entorpecer el trabajo de las juntas electorales durante el período electoral general y, de otro lado, facilitar a los electores el ejercicio del Derecho de voto.

En su virtud, con informe favorable de la junta electoral Central, a propuesta del ministro de la presidencia y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia ventiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero Las juntas electorales constituidas para las elecciones generales se entenderán constituidas también a los efectos de las elecciones locales.

Artículo segundo Uno

Las Secciones y mesas electorales, y los locales en que se instalen estás últimas, para las elecciones locales serán las mismas determinadas, por las juntas electorales para las elecciones generales a celebrar el dia uno de marzo.

Dos. Igualmente, los componentes de las mesas serán los mismos que en ámbos procesos electorales, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente establecidos, sean aceptadas por la correspondiente junta electoral, que procederá a la sustitución por el procedimiento reglamentario.

Artículo tercero Lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las imprescindibles modificaciones que hayan de realizarse, en su casó, para que todos los electores que formen parte de una entidad local menor puedan, en el mismo acto de elección de concejales, proceder a la elección del correspondiente Alcalde pedáneo.

Artículo cuarto El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Boletín Oficial del estado".

Dado en Madrid a ventiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos.-El Ministro de la presidencia, José Manuel Otero Novas.

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