Ley 88/1961, de 23 de diciembre, determinando el jornal gratificación laboral que han de percibir los Cabos y Soldados-obreros del Ejército del Aire.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 1962
MarginalBOE-A-1961-23818
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y dos se regula dentro del voluntariado la forma de preparación y trabajos que había de realizar el personal militar obrero del Ejército del Aire, señalándose asimismo el jornal que percibirían, que era de cuatro pesetas para los Soldados-obreros de primera, y de cinco, para los Cabos-obreros.

Modificada la organización de las Escuelas de Aprendices por Ley de veintidós de julio del corriente año, que crea la Escuela de Formación Profesional Industrial del Ejército del Aire en sustitución de aquéllas, procede asimismo actualizar el jornal del personal militar obrero formado en la mencionada Escuela, ya que el tiempo transcurrido y la evolución económica sufrida por la Nación a partir de la fecha de creación de este personal hacen que dichos emolumentos estén en desproporción absoluta con los que perciben actualmente los obreros civiles y, si bien es cierto que los Soldados-obreros no pueden equipararse a efectos económicos a los obreros civiles, no lo es menos que sus devengos deben guardar una cierta relación con los que cobran los trabajadores civiles, que concurren con ellos en el desempeño de idénticos trabajos en los Establecimientos industriales del Ramo.

Estimadas las nuevas cuantías de la gratificación laboral diaria, que corresponde a los Cabos-obreros en catorce pesetas con ochenta céntimos, y en trece pesetas con diez céntimos la de los Soldados-obreros, se requiere por la transcendencia económica y presupuestaria dictar una disposición de rango suficiente que lo permita.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

La gratificación laboral que ha de percibir el personal militar obrero del Ejército del Aire será la siguiente: Cabos-obreros, catorce pesetas con ochenta céntimos, y Soldados-obreros de primera, trece pesetas con diez céntimos.

Artículo segundo

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, que tendrá efecto a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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