Ley 19/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados preceptos de la Ley de Bases de 19 de julio de 1944 y de rectificación de plantillas del personal auxiliar de la Administración de Justicia y de Justicia Municipal.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 1967
MarginalBOE-A-1967-5594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La conveniencia de secundar la política del Gobierno produciendo en el gasto público las economías que demanda la actual coyuntura económica y el constante aumento de trabajo de los órganos judiciales ubicados en las localidades de mayor entidad de población, aconsejan una reestructuración de servicios que produzca la necesaria amortización de plazas en determinadas escalas, en compensación de los aumentos de personal auxiliar que requieren los Tribunales y Juzgados de las grandes poblaciones para obtener el mayor rendimiento y eficacia en su función.

Asimismo, la experiencia adquirida desde la vigencia de la Ley de Bases de Justicia Municipal de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, ha puesto de manifiesto, de una parte, la conveniencia de rectificar los preceptos que regulan la demarcación judicial en relación con los índices de las poblaciones respectivas, adaptándolos a la realidad actual, y de otra, la de establecer un sistema de sustituciones en el Secretariado más ágil y menos gravoso al Presupuesto que el que rige actualmente.

Finalmente, teniendo en cuenta la reducción de competencia que se ha producido en los Juzgados de Paz como consecuencia de las reformas introducidas por la vigente Ley del Registro Civil y la progresiva disminución de asuntos judiciales de que conocen, se eleva el coeficiente de población de aquellos cuyas Secretarías han de ser desempeñadas preferentemente por los Secretarios de Ayuntamiento, dotándolos de una gratificación proporcional conforme a las escalas previstas en la Ley de Retribuciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

En las capitales de provincia y municipios de población superior a treinta mil habitantes de derecho, habrá Juzgados Municipales.

Los actuales Juzgados Municipales de poblaciones que no alcancen los treinta mil habitantes y no sean capitales de provincia, quedarán clasificados a todos los efectos como Juzgados Comarcales.

Artículo segundo

En los Juzgados de Paz de los Municipios de población inferior a siete mil habitantes, las funciones del Secretario serán desempeñadas, previa solicitud, por un Secretario de la extinguida clase C) o aspirante con título de aptitud que figuren en los escalafones correspondientes. Si no hubiera peticionario del Cuerpo podrán ser desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento respectivo, quien será sustituido en caso de vacante o a su propuesta por un funcionario administrativo de la plantilla municipal, previa autorización del Ministerio de Justicia.

Cuando no puedan hacerse cargo de la Secretaría ninguna de las personas mencionadas, el Ministerio podrá nombrar, previo informe del Juez municipal o comarcal respectivo, a cualquiera otra que reúna las suficientes condiciones de idoneidad, y si no la hubiere designará un funcionario de los que presten servicio en los Juzgados Municipal, Comarcal o de Paz más próximo, que deberá personarse en la localidad cuando sea necesario.

El funcionario o persona idónea que desempeñe las funciones de Secretario del Juzgado de Paz percibirá en concepto de indemnización la gratificación establecida en la Disposición final cuarta de la Ley ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre retribución de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Cuando se trate de Municipios cuya población exceda de cinco mil habitantes, sin pasar de siete mil, la gratificación que percibirá en concepto de indemnización será de veinticuatro mil pesetas anuales.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para que excepcional y transitoriamente habilite el personal auxiliar necesario en las Secretarías de los Juzgados de Paz de aquellas localidades que en determinadas épocas del año experimenten un aumento estacional de población.

Artículo tercero

Las Secretarías de los Juzgados Comarcales, así como las de los Juzgados de Paz cuya población exceda de siete mil habitantes, en caso de vacante o ausencia del titular y siempre que carezcan de personal auxiliar que pueda sustituir provisionalmente al Secretario, podrán ser desempeñadas, en tanto duren dichas circunstancias, por el Secretario, Oficial o Auxiliar de alguno de los Juzgados próximos que designe el Ministerio de Justicia, atendida la conveniencia del servicio.

Artículo cuarto

Para la clasificación de los Juzgados, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho que resulten de las certificaciones expedidas a estos efectos por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo quinto

Las plantillas de Jueces y Secretarios de Juzgados Municipales Secretarios de Juzgados de Paz y Agentes de Justicia Municipal se acomodarán a la nueva clasificación que se establece en los artículos primero y segundo de esta Ley.

Las plazas de Secretarios de Juzgados de Paz serán amortizadas y sustituidas por otras tantas dotaciones de las establecidas en el artículo segundo.

La plantilla de Agentes se reducirá en el número de plazas que aconsejen las necesidades del servicio.

Las amortizaciones y transformaciones se llevarán a cabo a medida que queden vacantes los cargos respectivos.

Artículo sexto

Las plantillas de los Cuerpos que a continuación se expresan serán aumentadas en las plazas siguientes:

Veinte de Oficiales de la Administración de Justicia (Tribunales).

Noventa de Oficiales de la Administración de Justicia (Juzgados).

Quince de Oficiales de Justicia Municipal.

Ciento cincuenta de Auxiliares de la Administración de Justicia.

Ciento cincuenta de Auxiliares de Justicia Municipal.

La creación de estas plazas se llevará a efecto en la medida que lo permitan las bajas de créditos que resulten de la aplicación del artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los Jueces municipales y los Secretarios de Juzgados Municipales que como consecuencia de la nueva clasificación quedan transformados en Comarcales, podrán ser destinados a las plazas que resulten desiertas en los concursos, siguiendo en los traslados un orden de prelación, que estará determinado por el menor número de habitantes de la población en que presten sus servicios.

En el supuesto de que la población de algunos de esos Juzgados que se convierten en Comarcales rebasará en el futuro la cifra de treinta mil habitantes en el Censo Oficial, los Jueces y Secretarios que con categoría de municipales permanecieran todavía destinados en ellos podrán concursar otros destinos o continuar en los mismos.

Los Secretarios de Juzgados Municipales que se hallan incluidos en la segunda categoría adicional del último escalafón podrán seguir concursando las vacantes de poblaciones comprendidas entre los veinte mil y treinta mil habitantes.

Segunda.

Los Secretarios y Agentes de los Juzgados de Paz cuya población de derecho sea inferior a siete mil habitantes, podrán ser destinados a las plazas que resulten desiertas en los concursos siguiendo el mismo orden de prelación establecido en el párrafo primero de la disposición anterior.

Tercera.

Los Oficiales y Auxiliares que actualmente prestan servicios en Juzgados de Paz podrán ser destinados, por conveniencia del servicio, a plazas de Juzgados Municipales o Comarcales que resulten desiertas en concurso.

Cuarta.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley los turnos de oposición restringida y libre de Secretarías de Juzgados Municipales quedarán subordinados a la adaptación y reajuste de las plantillas del personal afectado por los preceptos de la misma. Las vacantes que correspondan a los referidos turnos se adjudicarán a concurso de traslado entre Secretarios en activo.

Se amortizarán las Secretarías de Juzgados de Paz de poblaciones inferiores a siete mil habitantes que se encuentren vacantes a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados los preceptos de la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que se modifican por la presente, entendiéndose que las referencias de las mismas a cifras de población de cinco mil y veinte mil habitantes, en cuanto a Juzgados de Paz y Municipales, respectivamente se considerarán elevadas a siete mil y treinta mil habitantes.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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